ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:8985A
Número de Recurso1562/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1562/2019

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 1562/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, en representación de don Jesús Manuel y doña Patricia , preparó recurso de casación mediante escrito de 7 de febrero de 2019, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 15336/2017 , en relación con liquidación y sanción derivada, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicios 2008 a 2011.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 11 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 11 de marzo) ["TRLIS"] y 1.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, ya que de haberse interpretado en el sentido propuesto por la actora la incidencia del IVA soportado no deducible en el cálculo del rendimiento neto de su actividad profesional a los efectos del IRPF, el sentido del fallo habría sido otro distinto.

  3. La parte recurrente no formula expresión de que las normas cuya infracción se denuncia forman parte del Derecho estatal, por su evidencia.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 19/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], en referencia a la siguiente sentencia:

- Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2018 (recurso 585/2016: ES:AN:2018:4088 ).

5.2. Sostiene que también existe interés casacional porque la doctrina que establece la sentencia puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], "pues, más allá del concreto supuesto que da pie a esta litis, la relevancia de los dos extremos interpretativos del TSJ aquí cuestionados, ya evidencia -per se- que trasciende con creces el caso objeto de la controversia suscitada ante el TSJ." (sic).

5.3. Considera finalmente que concurre la presunción contemplada en el artículo 88.3.b) LJCA "pues no es arriesgado afirmar que la STSJ-Galicia se aparta de un modo claro de la jurisprudencia existente (eso sí, lo que no hace -no, al menos, de un modo expreso- es considerarla errónea)".

SEGUNDO

1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 20 de febrero de 2019 , habiendo comparecido don Jesús Manuel y doña Patricia , en calidad de recurrentes y la Administración General del Estado, como recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

  1. El abogado del Estado, en su escrito de personación se opuso a la admisión del recurso de casación, sosteniendo, en relación con la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA , que el escrito no contiene la más mínima argumentación sobre la identidad de la sentencia de contraste. Por lo que respecta a la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.c) LJCA , indica que se incumplen las exigencias que la Sala ha sentado en torno a este supuesto. Finalmente, y en cuanto a la invocación del artículo 88.3.b) LJCA , el abogado del Estado entiende que tampoco aquí se cumplen las exigencias establecidas por esta Sala, plasmadas, entre otros, en el auto de 8 de marzo de 2017, RCA 40/2017 .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Jesús Manuel y doña Patricia se encuentran legitimados para interponerlo, por haber sido los demandantes en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia, justificándose de manera suficiente que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)], sin que, por tanto, puedan prosperar las causas de inadmisión opuestas por el abogado del Estado.

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], pudiendo afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] y concurriendo la presunción recogida en el artículo 88.3.b) LJCA .

SEGUNDO

1. Don Jesús Manuel desarrolla la actividad

clasificada en el grupo 832 del Impuesto sobre Actividades Económicas epigrafiada como "médicos especialistas (excluidos estomatólogos y odontólogos)" de la sección segunda de las tarifas de dicho impuesto.

  1. En lo que aquí interesa, la parte recurrente considera inadecuado el tratamiento dispensado por la sentencia de instancia -que confirma el proceder de la Administración tributaria- a la cuestión de la amortización de los bienes de inversión por cuanto, a su entender, a la hora de regularizar el IVA no se tuvo en cuenta que los impuestos indirectos que graven los elementos del inmovilizado material y no sean recuperables, se incluirán en eI valor del bien de inversión a los efectos de aplicarle el coeficiente de amortización.

    Los recurrentes subrayan que aquellos impuestos indirectos que, por su propia naturaleza no sean reintegrables al contribuyente, deben incorporarse al valor del bien a los efectos de tomarlos como mayor base sobre la que calcular la deducible dotación a la amortización, por lo que, consecuentemente, el IVA no deducible soportado con motivo de la adquisición de elementos amortizables, por su condición de no recuperable, debería incrementar el valor del inmovilizado a los efectos de dotar una mayor amortización.

    Y para reforzar, esa tesis, invocan como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2018 , en la que puede leerse: "Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala, en cuanto a que la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo ha de realizarse íntegramente por la Inspección.

    Y tal integra regularización debe hacerse con unidad del criterio que haya aplicado la Inspección, de suerte que debe seguir las consecuencias fiscales de sus planteamientos respecto de una figura tributaria en cuanto incida en otras. Así las cosas, la existencia de un recurso frente a la regularización del IVA, no puede impedir la integra regularización en el Impuesto de Sociedades, cuando la reducción en la deducción del IVA acordada por la Inspección, incide directamente en el gasto computable a efectos del Impuesto sobre Sociedades. En este sentido, de resultar alterados los planteamientos de la Inspección en sede de recurso, es evidente que ocasionaría la correspondiente corrección.

    Aplicando estas reflexiones al supuesto que nos ocupa, es incuestionable que, del propio planteamiento de la Inspección, la contabilización realizada por el sujeto pasivo respecto de las cuotas de IVA soportadas, cuenta del grupo 4 (Hacienda pública deudora por IVA), era incorrecta, entendiendo que debía haberse contabilizado en la cuenta del grupo 63 (Impuesto diferido). Ante esta situación, y toda vez que la Inspección no admitió ser deudora del IVA, debió proceder a aplicar todas las consecuencias de su posición, entre ellas, la rectificación de la contabilidad incorrecta a fin de aplicar cabalmente el régimen fiscal correspondiente.

    Debemos estimar en este punto la pretensión actora y ordenar a la Administración que proceda a la integra regularización tributaria en relación al IVA reducido, en cuanto a su incidencia como gasto en el Impuesto sobre Sociedades, objeto de autos" [fundamento jurídico séptimo].

  2. La Sala a quo considera por el contrario que, respecto a los bienes de inversión y "habida cuenta del distinto tratamiento en uno y otro impuesto, la única deducción posible en la base imponible en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas seria el porcentaje de amortización según las tablas aplicables a dicho impuesto no siendo posible aplicar dichos porcentajes sobre el valor de los bienes incluyendo el Impuesto sobre eI Valor Añadido como hicieron los recurrentes." [fundamento de derecho tercero, in fine ].

  3. Todo lo anterior evidencia que la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión una interpretación de los preceptos que sustentaron su fallo que es contradictoria con la que otros órganos judiciales han establecido, por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.2.a) LJCA .

    La cuestión que suscita este recurso de casación, en síntesis, consiste en determinar el alcance que debe concederse al importe del IVA soportado, no deducible, en relación con el cálculo de la amortización de bienes de inversión, necesarios para establecer el rendimiento neto de la actividad profesional de un contribuyente a los efectos del IRPF.

    5 . La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el artículo 1.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

  4. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras dos alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión, pues basta con que este Tribunal aprecie cumplidamente la necesidad de formar jurisprudencia sobre la cuestión suscitada.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 4 del fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 1562/2019, preparado por la procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, en representación de don Jesús Manuel y doña Patricia , asistidos del letrado don Francisco Javier Gómez Taboada, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 15336/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar el alcance que debe concederse al importe del IVA soportado no deducible satisfecho en la adquisición de bienes de inversión amortizables, a efectos del cálculo de dicha amortización, dentro de la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de un contribuyente, a los efectos del IRPF.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el artículo 1.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR