ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8956A
Número de Recurso3729/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3729/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 7 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/ DVG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3729/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Santos y D.ª Amparo presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima) de 21 de marzo de 2016 dictada en el rollo de apelación 439/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 198/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de la Línea de la Concepción.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2017 se tuvo por personados como recurrentes a D. Santos y a D.ª Amparo representados por el procurador D. Enrique José Claver Rodrigo, y como recurridos a Grupo Q Gestión Inmobiliaria S.L. y D. Jose Ángel representados por la procuradora D.ª María de la Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld y el procurador D. Luciano Rosch Nadal, respectivamente. Pendiente el recurso, falleció el recurrente D. Santos y, tramitada la sucesión procesal, no comparecieron ante esta sala sus herederos a fin de sostener su posición procesal, por lo que, mediante diligencia de 6 de junio de 2019, se acordó que el procedimiento siguiera respecto de D.ª Amparo , como única recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La representación de la parte recurrente presentó escrito por el que solicitaba la admisión de los recursos. Las partes recurridas presentaron sendos escritos por los que instaban la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Grupo Q Gestión Inmobiliaria S.L. contra D. Santos y D.ª Amparo en ejercicio de acción de resolución de contrato por mutuo disenso por la que solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes con fecha 31 de enero de 2011 y la obligación de devolución de la fianza, y subsidiariamente que se declare resuelto el contrato con fecha 11 de abril de 2011 con obligación de devolver la fianza. La parte demandada formuló reconvención contra la actora y contra D. Jose Ángel por la que solicita que se condene a ambos a terminar las obras de edificación a su costa.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la reconvención.

D. Santos y D.ª Amparo formularon recurso de apelación, y Grupo Q Gestión Inmobiliaria impugnó la sentencia. El recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima) al considerar que, de conformidad con el contrato de arrendamiento, la parte arrendataria no quedaba obligada a realizar las obras reclamadas. Por auto aclaratorio de 5 de julio de 2016 se estimó la impugnación y, apreciando un incumplimiento esencial desde el inicio de la relación contractual, concretado en la imposibilidad de utilizar el local por parte de la arrendataria, la audiencia da por resuelto el contrato desde la fecha de entrega de las llaves en la Notaría el 11 de abril de 2011.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción de normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , en concreto el art. 218.1º LEC y el art. 24 CE en relación con la congruencia de la sentencia.

El recurso de casación denuncia la infracción del art. 1124 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegando además errores en la valoración de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

En primer lugar, presenta un defecto formal porque no se indican claramente cuáles son los motivos de casación, incluyendo respecto de cada motivo un encabezamiento que precise la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida, seguido de un desarrollo del motivo. En su lugar, el recurso de casación se articula en tres apartados, uno en el que se denuncia la infracción del art. 1124 CC , otro relativo a la infracción de la jurisprudencia de esta sala, y finalmente un tercer apartado en el que se alegan errores en la valoración de la prueba. Cabe pensar que todo ello forma parte de un mismo motivo, aunque tampoco se deduce claramente que así sea.

Consecuencia de lo anterior es que el recurso, además, es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la infracción cometida, ya que la parte recurrente no logra exponer con un mínimo de claridad suficiente cual es la concreta infracción que considera cometida en la sentencia de apelación en conexión con el interés casacional.

Adicionalmente, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal en relación con la carga de la prueba y la valoración de la actividad probatoria, lo cual excede del ámbito propio del recurso de casación, que se circunscribe a las infracciones de naturaleza sustantiva, mientras que las cuestiones de carácter procesal han de denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Finalmente, se advierte también como causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi, pues la parte pretende alegar una infracción de la sentencia con relación al mutuo disenso como causa de resolución del contrato por entender que no se ha acreditado el cumplimiento del acuerdo de resolución, sin tener en cuenta que, como razona la audiencia provincial, pretender que la arrendataria asumirá las obras de las dos plantas superiores comportaría un enriquecimiento injusto dado que el objeto del arrendamiento no era todo el edificio, sino la planta baja.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Santos y D.ª Amparo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima) de 21 de marzo de 2016 dictada en el rollo de apelación 439/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 198/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de la Línea de la Concepción.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR