STSJ Comunidad Valenciana 78/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2019:3207
Número de Recurso70/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución78/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG N.º 46235-41-1-2016-0005727

Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim ni. 000070/2019

Sección 3ª Audiencia Provincial de Valencia. Rollo nº.105/2018 .

Juzgado de Instrucción nº. 6 de DIRECCION000 . Procedimiento de Sumario 600/2016.

SENTENCIA Nº 78/2019

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, tres de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 80/2019 de fecha 11 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , en el rollo de Sala procedimiento ordinario núm. 105/2018 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 600/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número 6 de DIRECCION000 .

Han sido partes en el presente recurso: como recurrente, D. Jesús Luis , acusado y condenado en la instancia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Pons Fuster y defendido por el Letrado D. Sergio Gabaldón Torres, y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelada, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Rollo de Sala núm. 105/2018 dimanante del procedimiento ordinario 600/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , la Sentencia núm. 80/2019, de fecha 11 de febrero , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que el acusado Jesús Luis , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1976 y sin antecedentes penales, originario de Nigeria, en la madrugada del día 25 de noviembre de 2016, alrededor de las siete horas, llegó desde el trabajo a su domicilio, sito en la CALLE000 de DIRECCION001 , donde estaba pernoctando la sobrina de su mujer, Angelica , nacida el NUM001 de 1981, que estaba de visita en la localidad, y que había venido manteniendo una cierta relación de flirteo con aquél a través de diversos mensajes de whatsapp. El acusado, con ánimo libidinoso, entró en la habitación donde estaba acostada Angelica y se metió en su cama comenzando a tocarla y abrazarla. Angelica le pidió que parase y que se marchara, pero lejos de hacerlo el acusado se colocó encima de Angelica y mientras intentaba besarla le bajó los pantalones del pijama y la ropa interior y la penetró vaginalmente a pesar de que Angelica le empujaba para quitárselo de encima, diciéndole en reiteradas ocasiones que parase, mostrando así su negativa a tener relación sexual con el acusado. Ante esta negativa, el acusado le dijo a Angelica que esperase a que terminara, no cediendo en su empeño hasta haber eyaculado en el interior de su vagina".

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Primero. Condenar a Jesús Luis como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Angelica , o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se halle, así como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 10 años, y también a una medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, de conformidad con lo prevenido en el artículo 192 del Código Penal , y al pago de las costas costas causadas, debiendo indemnizar a favor de Angelica la suma de 6.000 en concepto de daños morales, con el interés legal correspondiente.

Segundo. Notificar esta sentencia a Angelica en su condición de perjudicada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado condenado referido interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial mencionada recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso de apelación se interpuso al amparo del artículo 846 ter y 790 de la LECrim invocando como motivos la existencia de infracción de ley del art. 846 bis c ), b) por aplicación indebida del art. 181.1 y 4 del CP , así como infracción al valorar la prueba, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su absolución.

Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Por recibido y registrado en esta Sala el referido recurso de apelación mediante Diligencia de 8 de mayo de 2019, mediante Providencia de 16 de mayo del presente, se acordó que de conformidad con lo dispuesto en el art. 791 de la LECrim , procedía señalar para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2019, a los efectos de resolución del recurso de apelación indicado.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Valencia a que se refieren los antecedentes de hecho de la presente y que condenó al acusado como autor de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 4 del Código Penal , a la pena de prisión de cuatro años, accesoria, prohibición de aproximación durante 10 años y medida de libertad vigilada por dicho periodo, indemnización a favor de la víctima y costas en los términos que constan en la referida resolución, el acusado interpone recurso de apelación tendente a la revocación de la referida sentencia en el sentido de solicitar la absolución libre del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Los hechos traen causa, esencialmente, de que el acusado, tras volver del trabajo a su domicilio familiar donde se encontraba pernoctando la sobrina de su mujer, que había mantenido una cierta relación de flirteo con aquél, entró en la habituación donde estaba acostada dicha sobrina, introduciéndose en la cama abrazándola y tocándola, y pese a pedirle la misma que parase, lejos de hacerlo, se colocó encima, bajándole los pantalones del pijama y la ropa interior, penetrándola vaginalmente a pesar de que ella le empujaba para quitárselo de encima y le pedía que parase, pese a lo cual, el acusado le decía que esperase a que terminara no cediendo en su empeño hasta haber eyaculado en el interior de la vagina.

SEGUNDO

El recurso, tras citar como referencia del mismo el art. 846 ter 1 y 3 , y 790 de la LECrim , se basa en dos motivos, el primero, se indica por infracción de ley, donde cita el art. 846 bis c) apartado b) por aplicación indebida del art. 181.1 y 181.4 del Código Penal , y como segundo, ya sin cita de precepto, el de infracción al valorar la prueba.

  1. Previo a abordar el primer motivo, ha de indicarse, que si bien en el encabezamiento del recurso se cita correctamente el precepto que permitiría la interposición del mismo, sin embargo, en el motivo primero se cita el art. 846 bis c ), b) de la LECrim , que viene en realidad referido a un recurso a interponer contra una sentencia del Tribunal del Jurado, lo que no es del caso, al tratarse de un recurso contra una sentencia de la Audiencia Provincial dictada en primera instancia.

    Igualmente, el recurrente en la invocación de los motivos, no respeta el orden legal ( art. 790.2 de la LECrim ) el cual es, además, de toda lógica procesal, comenzando primero con el de infracción legal (si bien alega combinadamente aspectos relativos a la prueba practicada), para alegar como segundo, cuando debiera ser en el caso el primero, aspectos relativos a la valoración de la prueba. Y, tampoco, resulta obviamente procedente, invocar una infracción de valoración de la prueba para mezclarla con referencias a la presunción de inocencia.

    En el análisis de dichos motivos, por respeto al referido orden legal, procederemos a invertir los mismos, analizando en primer lugar el referido a la valoración probatoria.

  2. En dicho motivo, donde no se cita precepto que lo ampare, se encabeza con la expresión de existencia de infracción al valorar la prueba (sin concretar cuál es el precepto infringido, ni mencionar expresamente en el motivo la existencia de error en dicha valoración).

    Viene a indicar que la valoración de la testifical de la víctima se produce en el plenario prácticamente sin dar narración que acomode los hechos de autos a un delito de abuso sexual, al no entendérsele en su declaración, divagar, no recordar bien por el transcurso del tiempo, siendo difícil argumentar si se lee la testifical ante la guardia civil y la declaración sumarial (donde existen contradicciones: en sede policial que dijo al acusado en tono fuerte que parara y que el acusado le dijo "cállate", lo que no consta en la judicial; en sede policial le dijo que le empuja y en sede judicial que parara, etc.), lo que junto a la difícil comprensión de su declaración en el plenario, estima que siendo dicho testimonio el único medio de prueba para la condena, este no reúne los requisitos exigidos por la...

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