ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:8907A
Número de Recurso4748/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4748/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4748/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 794/17 seguido a instancia de D.ª Elvira contra Rynair D.A.C. y Ryanair LTD, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Erica Paratore en nombre y representación de Ryanair D.A.C., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de septiembre de 2018 (R. 430/2018 ), confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda presentada por la trabajadora contra Ryanair, resultando esta empresa condenada a abonarle a aquella la cantidad de 4.093,73 €, en concepto de "gratificación especial", teniendo en cuenta que la trabajadora prestaba servicios para Ryanair LTD tras subrogación de la empresa Swissport, alcanzándose el 02-09-2015 un acuerdo entre la empresa y los miembros del comité de empresa, en cuyo punto 2 se establecía que "las partes han alcanzado un acuerdo sobre los puntos que se mencionan a continuación que serán aplicables exclusivamente a los trabajadores que fueron subrogados de SWP el 26 de octubre de 2014 como complemento a las previsiones establecidas en el artículo 73 y siguientes del Convenio colectivo Sectorial de Handling", y en el punto 5 "Se garantizará la denominada "gratificación especial" a aquellos trabajadores a los que les corresponda y que se abonará en el mes de junio de cada año con el fin de garantizar la retribución mínima bruta anual de los trabajadores". La sentencia razona que el acuerdo es claro, y que la empresa debe asegurar la retribución mínima anual mediante el abono de la referida gratificación especial pactada.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, por entender que la empresa sucesora no está obligada a mantener el salario bruto de su predecesora, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 2014 (Rec. 119/2014 ).

En ese caso las actoras prestaban servicios para AerovÍas de México y fueron asumidas a partir de 19/12/2010 por Groundforce Madrid UTE, y reclamaban el reconocimiento del derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales, con base en el Convenio handling, con arreglo al cual el convenio aplicable a los trabajadores procedentes de la empresa cedente será el de la empresa cesionaria, debiendo no obstante, esta última respetar a los trabajadores una serie de derechos como "garantías ad personam ", entre las que se encuentra la "percepción económica bruta anual", siempre que se den dos requisitos: que la retribución global en la cesionaria sea inferior a la percibida en la empresa cesionaria, y que se realicen las mismas variables, lo que significa que se den las mismas condiciones laborales que dan lugar al devengo de las retribuciones variables.

La sentencia entiende que concurre el primer requisito porque la retribución global de los demandantes y recurrentes es inferior a la que percibían en la empresa subrogada, pero considera que no se da el segundo requisito, porque no se acredita que los trabajadores realicen las mismas variables. Así sucede en lo relativo a la compensación económica de los descansos no disfrutados, que la cesionaria bien puede decidir que se disfruten de modo efectivo, y las horas extraordinarias que, de hacerlas, será en el número que la nueva titular estime adecuado, desestimando por ello este motivo del recurso formulado por los trabajadores.

Resulta claro, a la vista de lo expuesto que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , y 05/04/2017, Rec. 502/2016 , entre las más recientes).

Así, los supuestos son distintos básicamente porque en la recurrida lo que solicita es que se abone a los trabajadores cedidos las diferencias salariales como consecuencia de la "gratificación especial" pactada en un acuerdo de empresa de 02/09/2015 aplicable a los mismos, mientras que en la sentencia de contraste se reclamaba el pago de diferencias salariales tras la subrogación con arreglo a lo establecido en el convenio colectivo de handling.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € más IVA a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Erica Paratore, en nombre y representación de Ryanair D.A.C. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 430/18 , interpuesto por Ryanair D.A.C., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 794/17 seguido a instancia de D.ª Elvira contra Rynair D.A.C. y Ryanair LTD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € más IVA a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR