ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8864A
Número de Recurso3876/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3876/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3876/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 615/2015 seguido a instancia de D. Prudencio contra la Real Sociedad de Fútbol SAD y el Fútbol Club de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de D. Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El demandante en las actuaciones suscribió el 13 de abril de 2010 un contrato con la Real Sociedad de trabajo de jugador profesional, al que se incorporó una cláusula de traspaso conforme a la cual "si el jugador es traspasado a otro club percibirá el 10% de la cuantía del traspaso". El 1 de julio de 2014 se firmó un contrato de transferencia de derechos federativos de jugador de fútbol entre la Real Sociedad, el FC Barcelona y el actor en el que este último "prestaba su consentimiento expreso a la transferencia" y "en todo caso... renuncia expresamente a cualquier cantidad o porcentaje que pudiera corresponderle en virtud del presente traspaso de derechos [...] por encontrarse incluidos en los emolumentos pactados con el Barcelona. Por lo tanto, ni la Real Sociedad ni el FC Barcelona satisfarán cantidad alguna, que nada tiene que reclamar al respecto" (esta cláusula la incorporaba el FC Barcelona de forma general a todos los contratos). El 7 de julio siguiente se firmó el contrato entre el actor y el FC Barcelona con las condiciones económicas que figuran en los hechos probados. El 15 de agosto de 2016 el actor fue traspasado al Manchester City, de modo que el jugador "[...] se declara plenamente saldado y liquidado con el FC Barcelona, respecto de los importes compensatorios y de cualquier otra naturaleza [...] así como cualquier importe compensatorio anterior al traspaso al Manchester City, comprometiéndose tan ampliamente como en derecho sea posible a nada más pedir ni reclamar". El jugador presentó demanda solicitando el pago por parte de la Real Sociedad de la cantidad de 1.300.000 € en concepto de participación en el precio del traspaso, según lo pactado el 1 de julio de 2014. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda. La sala de suplicación considera válidamente producida la renuncia sobre derechos disponibles y eficazmente instrumentada mediante un acuerdo en el que se identifica claramente el objeto del contrato. El actor no acredita según la sentencia vicio alguno en el consentimiento a una renuncia que no afecta a derechos indisponibles, y el hecho de que el FC Barcelona iniciara las negociaciones no altera la eficacia liquidatoria de la cláusula, cuando además el traspaso implicó una mejora significativa de las condiciones y expectativas económicas que el jugador tenía en su club de procedencia.

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 20 de noviembre de 2000 (r. 353/2000 ), en la que se debate el derecho del actor a percibir el 20% de la cantidad señalada en el traspaso del CD Tenerife al CD de La Coruña cuando aquel bajó a segunda división y ello en virtud del contrato firmado con dicho club donde se pactaba tal indemnización. En síntesis, al bajar el Tenerife a segunda división el actor manifestó su intención de seguir en primera, por lo que se iniciaron conversaciones entre ambos clubes en cuyo contexto los representantes del jugador consideraban que el contrato estaba resuelto por haber firmado ya por La Coruña, mientras que el Tenerife supeditaba la resolución a la firma de un finiquito. Por fin, el 12 de agosto de 1999 el actor firmó el finiquito donde se incluía una cláusula por la que renunciaba al 20% del traspaso. Ese mismo día compareció ante un notario para reservarse las acciones pertinentes porque consideraba que había firmado bajo coacción; literalmente dejó "constancia de que no presto mi libre consentimiento al mismo [...]". El razonamiento de la sentencia de contraste para estimar la demanda es que concurrieron una serie de circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la firma del finiquito, a las que se vio abocado el actor porque estaba entrenando ya con el Deportivo, era 12 de agosto y faltaban quince días para que empezase la liga profesional, de modo que no podría jugar con el Deportivo al no tener la libertad del Tenerife ni la licencia federativa correspondiente para jugar plenamente con el equipo de primera división. Para la sentencia de contraste la cláusula de renuncia carece de eficacia ya que el actor no tenía ánimo de renunciar al derecho y fueron las circunstancias descritas las determinantes de la firma, configurando "una situación fáctica y ambiental de grave presión anímica sobre el trabajador" que puede calificarse de intimidación.

La sentencia recurrida interpreta unos pactos de renuncia y de liquidación y finiquito que están redactados en términos distintos al finiquito firmado en la sentencia de contraste, decidiendo según su sentido literal. Mientras que la sentencia de contraste valora otras circunstancias concurrentes de las que deduce que hubo vicio en el consentimiento del actor, que lo prestó bajo intimidación producida por su situación profesional en ese momento que hacía necesaria la desvinculación definitiva del club que lo había traspasado.

En relación con las alegaciones formuladas debe puntualizarse como fundamento de la falta de contradicción que tanto los términos de los finiquitos cuya eficacia se discute como las circunstancias concurrentes en la firma de ambos son distintas. Las cláusulas que interpreta la sentencia recurrida son las siguientes: "En todo caso, el JUGADOR renuncia expresamente a cualquier cantidad o porcentaje que pudiera corresponderle en virtud del presente traspaso de derechos (especialmente por lo previsto en el Art. 13 del RD 1006/1985 de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y en el Art. 17 del Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional ) por encontrarse incluidos en los emolumentos pactados con el F.C. Barcelona. Por lo tanto, ni la Real Sociedad ni el F.C. Barcelona satisfarán cantidad alguna al Jugador por este concepto, que nada tiene que reclamar al respecto" (Estipulación Cuarta, punto segundo)". Y en los pactos de liquidación con el FC Barcelona se incluyó el siguiente: "El JUGADOR reconoce que, a día de hoy tiene pendiente de cobro la cantidad bruta devengada hasta la fecha del presente acuerdo, y que asciende a CUATROCIENTOS SIETE MIL EUROS (407.000.- euros), cantidad que el FC Barcelona está obligado a abonar al JUGADOR. SEGUNDO. El JUGADOR, una vez abonada dicha cantidad indicada en el Pacto Primero del presente acuerdo, se declara plenamente saldado y liquidado con el FC BARCELONA respecto de los importes compensatorios, y de cualquier otra naturaleza (incluyendo, pero no limitándose a, importes de carácter salarial, extrasalarial o indemnizatorios, incluidos premios o beneficios colectivos, así como cualquier importe compensatorio anterior al traspaso al MANCHESTER CITY, comprometiéndose tan ampliamente como en derecho sea posible a nada más pedir ni reclamar".

La sentencia recurrida atiende a los términos literales de los pactos como primer criterio de interpretación y a la falta de prueba sobre algún vicio en el consentimiento, así como a la sustancial mejora económica que supuso para el jugador fichar por el FC Barcelona para darle al finiquito plena eficacia liberatoria. El finiquito firmado por el actor de la sentencia de contraste está redactado en los siguientes términos: "El jugador manifiesta haber recibido del Tenerife todos los emolumentos de la temporada sin que se le adeude cantidad alguna, y que no recibirá el 20%, teniendo en cuenta que el demandante desea seguir jugando en Primera y que mediante el presente pacto se evita la aplicación de la cláusula de resolución del documento por voluntad de [...], quedando compensado el C.D. Tenerife con el importe que recibe del Deportivo la Coruña". El mismo día el demandante acudió a un notario donde manifestó "que, en las actuales circunstancias, tras haber fracasado los intentos negociadores de mis representantes, no puedo evitar, sin causar un grave perjuicio a mi carrera profesional y renunciar al acuerdo principal alcanzado de cesión al Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., suscribir próximamente el documento de saldo y finiquito en los términos en los que me lo ha presentado el Club Deportivo Tenerife, S.A.D., aun cuando dejo constancia de que no presto mi libre consentimiento al mismo, sino que actúo forzado por las circunstancias ya expuestas, reservándome el ejercicio de cuantas acciones procedan en defensa de mis derechos e intereses". "Para que el incumplimiento del Club Deportivo Tenerife, S.A.D. en lo secundario no obste la permanencia del contrato principal, me veo en la necesidad de suscribir el documento de finiquito como me lo ofrece el Club Deportivo Tenerife, S.A.D. pero con reserva de mi voluntad en cuanto a reclamar las cantidades que se me niegan en estas circunstancias relativas a mi derecho al 20% de la cuantía acordada por la cesión definitiva al Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D". La sentencia de contraste valora tanto los términos del finiquito como los hechos coetáneos, anteriores y posteriores a la firma del pacto, como la circunstancia de que el contrato de traspaso se había firmado el 30 de junio de 1999 y el 12 de agosto siguiente, cuando faltaban quince días para el comienzo de la liga profesional, todavía estaba pendiente la firma del finiquito y con ello la desvinculación efectiva del Tenerife.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1281/2018 , interpuesto por D. Prudencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 615/2015 seguido a instancia de D. Prudencio contra la Real Sociedad de Fútbol SAD y el Fútbol Club de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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