ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:8727A
Número de Recurso2109/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2109/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2109/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mediterranean Seascape, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 6 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación n.º 842/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 64/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Mediterranean Seascape, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 7 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Abelardo , presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de junio de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Abelardo ejercita acción contra Mediterranean Seascape, S.L. y en la que se solicita que se declare incumplido el deber de la demandada de restitución de la vivienda que en su día le fuera entregada por virtud del contrato de compraventa celebrado en fecha 12 de enero de 2006 y elevado a público en fecha 10 de febrero de 2006, en los términos que resultan exigibles a la vista del artículo 1303 del Código Civil , concordantes y jurisprudencia de aplicación, que se declare la obligación de la demandada de restituir al actor la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - URBANIZACION000 . El Saler. Valencia. 46012-Valencia, finca registral n° NUM001 del Registro de la Propiedad de Valencia n° 11 en el estado físico y jurídico que detentaba la misma al momento de la celebración del negocio jurídico declarado nulo por sentencia n.° 292/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Valencia , que se condene a la misma a verificar cuanto resulte procedente a estos efectos y que se declare el derecho del demandante a ser resarcido por la imposibilidad de hacer uso de la vivienda atendido su estado físico y jurídico, condenando asimismo a la demandada a satisfacer el importe de 53.972,83 euros en concepto de compensación por este concepto calculada hasta la fecha de la demanda, más la cantidad que se devengue desde esa fecha hasta la restitución del inmueble en los términos interesados, a razón de 2.070,90 euros al mes, o aquel importe que por este concepto se fije en sentencia.

Basa la parte demandante su demanda en los siguientes hechos:

  1. A través del juicio ordinario número 282/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Valencia, la aquí demandada Mediterranean Seascape, S.L. solicitó y obtuvo, mediante sentencia que devino firme (documento número 1 de la demanda), la declaración de nulidad de la compraventa que había suscrito con el demandante Sr. Abelardo sobre la vivienda identificada en la demanda.

  2. En cumplimiento de dicha sentencia, Mediterranean Seascape, S.L. restituyó al Sr. Abelardo la posesión de dicha vivienda, constatando éste que el estado de la misma era distinto al que tenía cuando fue entregada por él a la mercantil compradora, pues el precio de venta había sido de 1.081.220 euros en atención a su excepcional ubicación y extraordinarias calidades, y sin embargo al recuperar la posesión carecía de las instalaciones más elementales, había sido completamente alterada en su distribución y sus materiales habían sido sustituidos por otros de muy inferior calidad, como quedó reflejado en acta notarial (documento número 5) y en informe pericial emitido al efecto (documento 6), hasta el punto de no estar en disposición de obtener licencia de ocupación, según certificado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia (documento 7).

  3. A la vista de dicha situación, el Sr. Abelardo presentó demanda ejecutiva a fin de que la ejecutada restituyera el inmueble en el estado en que le fue entregado en el ario 2006, presentando la mercantil demandada oposición que resultó estimada mediante auto de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 13 de octubre de 2014 , por entender que la pretensión contenida en la demanda ejecutiva excedía de los pronunciamientos de la sentencia dictada

  4. Por consiguiente, el actor solicita la condena de la entidad demandada a la restitución de la vivienda en el estado en que le fue entregada, y a indemnizar los perjuicios derivados de la imposibilidad de hacer uso de la misma desde el momento en que se produjo la restitución en fecha 29 de abril de 2013, a razón de 2.070,90 euros al mes según valoración del correspondiente informe (documento 12), lo que, a fecha de la demanda, asciende a 53.972,83 euros.

    La parte demandada, tras plantear las excepciones procesales de cosa juzgada, falta de competencia funcional e inadecuación de procedimiento -que fueron rechazadas en la audiencia previa-, se opone a las citadas pretensiones por los siguientes motivos:

  5. Prescripción de las acciones civiles ejercitadas por transcurso del plazo de cinco años establecido en el artículo 14 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , y el artículo 32 del Reglamento General de Costas , aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.

  6. Respecto de la petición de restitución, del inmueble, la entrega de la posesión ya ha sido resuelta con autoridad de cosa juzgada en el procedimiento de ejecución 271/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, en el cual se requirió al Sr. Abelardo para que cumpliera la sentencia aceptando la restitución de la posesión del inmueble, y se resolvió por la sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia que el Sr. Abelardo ya había obtenido la posesión. Además, la demandada rechaza que el estado físico y jurídico que tenía la vivienda sea el que refleja el informe pericial presentado por la parte actora como documento 18 de la demanda.

  7. En cuanto a la petición de resarcimiento económico, aduce que no ha existido el "no uso "cuya compensación se solicita, dado que la restitución de la posesión ya se ha producido y es cosa juzgada; que el informe perícial presentado como documento 12 de la demanda no acredita la pretensión, ya que no valora el período referido en la demanda sino el comprendido desde febrero de 2006 hasta febrero de 2012; y que si se hubiera de cuantificar este perjuicio sobre la base del alquiler mensual de mercado de un inmueble de estas características, habría que estar al establecido en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6, hoy firme, que lo fijó en el importe de 1286,41 euros al mes.

  8. Infracción del artículo 1308 del Código Civil , no pudiendo exigir el demandante a la demandada obligación alguna derivada de la sentencia mientras aquél no cumpla las que a su vez dicha sentencia le impone, y es que al tiempo de la demanda, el Sr. Abelardo no había abonado el importe de 9.848,40 euros a que fue condenado por la sentencia.

    La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando incumplido el deber de la demandada de restitución de la vivienda que en su día le fuera entregada por virtud del contrato de compraventa celebrado en fecha 12 de enero de 2006 y elevado a público en fecha 10 de febrero de 2006, declarando la obligación de la demandada de restituir al actor la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - URBANIZACION000 . El Saler. En el estado físico y jurídico que detentaba la misma al momento de la celebración del negocio jurídico declarado nulo por sentencia n.° 292/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Valencia , condenando a la demandada a verificar cuanto resulte procedente a estos efectos y declarando el derecho del demandante a ser resarcido por la imposibilidad de hacer uso de la vivienda atendido su estado físico y jurídico, condenando a la demandada a satisfacer al actor el importe de 31.850,08 euros más la cantidad de 838,16 euros al mes desde el mes de julio de 2016 hasta que la vivienda quede repuesta a su estado originario.

    Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, Mediterranean Seascape, S.L., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 6 de marzo de 2017 , la cual desestima dicho recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

    En concreto y por lo que respecta a la petición de cosa juzgada se rechaza indicando que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Valencia quedó acreditado en fase de ejecución que el inmueble había sido objeto de reforma con alteración de espacios y estructura y que en el estado actual no era posible obtener la oportuna licencia de habitabilidad, siendo éste un hecho admitido por todos los peritos que intervinieron. En el incidente que instó el señor Abelardo para que la restitución del inmueble lo fuera en el mismo estado, se practicaron distintas pruebas periciales cuyas conclusiones se recogen de forma detallada en el auto de fecha 14 enero 2014, finalmente revocado por efecto del auto dictado en grado de apelación, lo que no impide promover un juicio ordinario para qué la restitución del inmueble sea plena, es decir, que cumpla los requisitos del artículo 1303 del CC y su jurisprudencia, lo que supone que debe estar en el mismo estado que tenía al tiempo de la transmisión. En cuanto a la falta de competencia funcional lo enlaza con la excepción de cosa juzgada, reiterando que el demandante tiene acción para promover un juicio para la restitución del inmueble. En cuanto a la prescripción se rechaza por entender que el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Costas no resulta aplicable al presente caso al traer causa la acción ejercitada de la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble por resultar afectado por el deslinde de bienes de dominio público y se rige por las normas civiles, en particular el artículo 1300 y siguientes del Código Civil y no contencioso administrativas. En cuanto a la infracción del artículo 1308 del Código Civil no pudiendo exigir el demandante a la demandada obligación alguna derivada de la sentencia mientras aquél no cumpla las que a su vez dicha sentencia le impone, y es que al tiempo de la demanda, el Sr. Abelardo no había abonado el importe de 9.848,40 euros a que fue condenado por la sentencia, es también rechazada, señalando que si bien es cierto que al momento de interponerse la demanda el demandante no había cumplido con aquello que le incumbía, la jurisprudencia que interpreta el artículo 1308 del Código Civil lo limita al momento de la ejecución del fallo y no a la fase declarativa o de conocimiento pleno del asunto; indicando que también concurre una razón de orden procesal cual es que en la audiencia previa puede subsanarse aquellas deficiencias que carezcan los escritos y que puedan ser impedimento para una resolución de fondo. Al acreditarse que en la audiencia previa se aportó documento justificativo de que por parte del señor Abelardo se había consignado el importe de la condena recaída en el procedimiento seguido en el JPI n.° 6 de Valencia, no cabe estimar la infracción del artículo 1308 CC .

    Contra dicha sentencia por la parte demandada, Mediterranean Seascape, S.L., se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    El procedimiento fue seguido por una cuantía inferior a los 600.000 euros con lo que su acceso a la casación es por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 14 de la Ley de Costas y 32 del Reglamento de Costas , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 13 de junio de 2007 , 25 de abril de 2007 , 15 de junio de 2004 , 9 de junio de 2004 y 16 de octubre de 2008

Argumenta la parte recurrente que las sentencias del Tribunal Supremo citadas entienden que la prescripción afecta a todo tipo de acciones civiles, y que éstas prescriben en un plazo de cinco años desde la aprobación del deslinde, así como que no hay base legal para sostener que las acciones civiles, a las que se refiere el artículo 14 de la Ley de Costas son únicamente las amparadas en determinados artículos como, por ejemplo, los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . Por tanto dicha prescripción abarca todas las acciones que se puedan dirimir ante la jurisdicción civil que es la competente para enjuiciar las cuestiones civiles que afecten a los inmuebles que han sido incluidos en el dominio público marítimo terrestre. Correspondiendo el enjuiciamiento de las cuestiones administrativas a la jurisdicción contencioso-administrativa y de las cuestiones civiles a la jurisdicción civil, independientemente de que los sujetos, que susciten o frente a quien se susciten, sean privados o públicos. Por ello los afectados por el deslinde pueden ejercitar, al amparo del artículo 14, en el plazo de 5 años desde la aprobación del deslinde, las acciones civiles de que se crean asistidos. Tan solo existe una excepción a esta norma de prescripción y son las acciones conducentes al reconocimiento de la Concesión en base a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas . El inmueble objeto del presente procedimiento fue incluido como Dominio Público Marítimo Terrestre. La aprobación del deslinde fue mediante Orden Ministerial de 21 de diciembre de 2007 y el anuncio fue publicado en el B.O.E. de 24 de enero de 2008. Consta en los autos como documento nº 19 de la contestación a la demanda.-Anuncio del B.O.E. de 24 de enero de 2008 sobre la aprobación de la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 2007. DL. 55-3. Y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2010 , declara la nulidad radical de las escrituras de compraventa y arrendamiento financiero de fecha 10 de febrero de 2006 por haberse vulnerado la norma imperativa de prohibición de enajenación de los bienes de dominio público, por tratarse el inmueble en cuestión de un bien del Dominio Público Marítimo Terrestre, de conformidad con la Ley de Costas (fundamento jurídico tercero Por tanto al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la acciones civiles ejercitadas por el Sr. Abelardo en su demanda presentada en fecha 13 de enero de 2015 estaban prescritas, por el transcurso de cinco años, al serle de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio y el articulo 32 del Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014 de 10 de octubre.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1308 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como fundamento del interés casacional alegado las sentencias de esta Sala nº 301/1998, de 22 de abril , nº 380/2000, de 8 de abril y nº 342/1971, de 11 de junio .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias referenciadas al limitar la aplicación del artículo 1308 del CC al momento de la ejecución del fallo y no a la fase declarativa o de conocimiento pleno del asunto, toda vez que la jurisprudencia establece en estos supuestos que ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro que cumpla su prestación antes que él la correlativa, reconociendo la propia sentencia que al momento de interponerse la demanda el demandante no había cumplido con aquello que le incumbía.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 1º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción de los artículos 61 y 545 de la LEC , en cuanto establecen que el tribunal que tenga la competencia para conocer de un pleito la tendrá también para resolver la ejecución de sentencia, por lo que al amparo de los citados artículos no podía el Juzgado de Instancia n° 10 de Valencia pronunciarse sobre extremos relativos a la declaración judicial de cumplimiento o no de la restitución de la vivienda en los términos que resultan exigibles a la vista del artículo 1.303 del Código Civil , y la obligación de Mediterranean Seascape S.L. de restituir a D. Abelardo la vivienda en el estado físico y jurídico que detentaba la misma al momento de la celebración del negocio jurídico declarado nulo por Sentencia n° 292/2010 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Valencia , por ser competencia tales extremos únicamente del Juzgado de Primera Instancia n° 6 que es el que había declarado nulos los contratos de compraventa y arrendamiento financiero y fijado los efectos y consecuencias derivadas del artículo 1303 del CC .

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción del artículo 222 LEC porque las consecuencias de la nulidad de la compraventa del inmueble y los efectos derivados del artículo 1303 del Código Civil ya fueron objeto de enjuiciamiento en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Valencia, agotándose jurídicamente en dicho procedimiento, indicando los efectos derivados de la aplicación del artículo 1303 del Código Civil , no siendo admisible promover un segundo pleito para suplir la omisiones o para deducir pretensiones complementarias deducibles en el primero pero que no se formularon, como lo son la forma y circunstancias en que debía ser restituido el inmueble y los daños y perjuicios reclamados, así como porque el fallo de la sentencia que declara incumplido por Mediterranean Seascape el deber de restitución de la vivienda y la obligación de restituir la misma en el estado físico y jurídico que detentaba al momento de la declaración del negocio jurídico declarado nulo, resuelve pretensiones que ya fueron ejercitadas por el Sr. Abelardo en la fase de ejecución de sentencia del procedimiento seguido en Instancia n° 6 de Valencia y expresamente fueron rechazas por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en sentido totalmente contradictorio a la sentencia objeto del presente procedimiento. Añade que el Tribunal de apelación infringe el efecto negativo de la cosa juzgada material al permitir que en éste segundo proceso el Sr. Abelardo deduzca pretensiones deducibles en el primero pero que no se formularon, permitiendo suplir las omisiones padecidas por el Sr. Abelardo en el primer juicio sobre la base de que éste tuvo conocimiento de las reformas realizadas en el inmueble por Mediterranean Seascape S.L. en la fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Valencia. Ello no es óbice para que el Sr. Abelardo hubiera solicitado en dicho procedimiento mediante demanda reconvencional, complemento de sentencia o en el propio recurso de apelación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Por lo que se refiere al motivo primero la parte recurrente no justifica la existencia de interés casacional. El presente litigio versa sobre los efectos de la nulidad de un contrato de compraventa cuyos efectos restitutorios no resultan condicionados, a efectos de prescripción, por el hecho de que la causa de nulidad estuviera relacionada con el ámbito del dominio público marítimo-terrestre. Las sentencias que la parte recurrente cita en fundamento del interés casacional alegado se refieren a la competencia de la jurisdicción civil para conocer de acciones declarativas sobre fincas que se hubieran visto afectadas por un expediente de deslinde administrativo, supuesto diverso al aquí examinado. Solo la de 16 de octubre de 2008 aborda el tema de la prescripción, no siendo suficiente la cita de una única sentencia como opuesta a la recurrida, debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia en relación con la mentada doctrina jurisprudencial, sentencia que no es de Pleno y que por si sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil , no constituye jurisprudencia.

Y por lo que se refiere al motivo segundo igualmente la parte recurrente no justifica la existencia del interés casacional alegado. La razón decisoria de la sentencia está relacionada con la función sanadora de la audiencia previa, más en concreto que en la audiencia previa se aportó documento justificativo de que por parte del señor Abelardo se había consignado el importe de la condena recaída en el procedimiento, aspecto este que es obviado por el recurrente y que no resulta atacado en el recurso por infracción procesal, el cual se limita a la competencia funcional y a la cosa juzgada, no existiendo por tanto identidad de razón entre las sentencias citadas en el motivo y el presente caso.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de Mediterranean Seascape, S.L. contra la sentencia de dictada con fecha 6 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación n.º 842/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 64/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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