ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8722A
Número de Recurso2830/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2830 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2830/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Miguel y de Dña. Estrella presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 6326/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 697/14 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marchena.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Joaquín de Diego Quevedo en nombre y representación de D. Juan Miguel y de Dña. Estrella . Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2017 se tuvo por personada como parte recurrida al procurador D. José M.ª Hidalgo Sevillano en nombre y representación de Dña. Josefina y de D. Basilio , y mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2017 se tuvo como parte recurrida al procurador D. José María Hidalgo Sevillano, en nombre y representación de D. Daniel y de D. Dionisio .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 17 de junio de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 13 de junio de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Juan Miguel y de Dña. Estrella se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contratos de compraventa, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 1 de la Ley de 23 de Julio de 2008, de Represión de la Usura y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias de fecha 25 de noviembre de 2015 y en de 2 de mayo de 2002 , pues el contrato debe ser valorado en su conjunto, sin que pueda exigirse que concurran todos los requisitos subjetivos y objetivos del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , pues no es exigible acumuladamente que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y "que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

En todo caso, la recurrente aduce que se aportó certificado de Caja Sur, conforme al que D. Juan Miguel depositó 32.300 euros en fecha 10 de marzo de 2009, destinado a los atrasos, gastos y costas del préstamo suscrito entre Caja Sur y D. Juan Miguel , aceptando la entidad únicamente en tal momento el estudio de la refinanciación de una operación hipotecaria. Asimismo, se aportó certificación del Banco Santander, conforme a la cual D. Juan Miguel solicitó en fecha 12 de enero de 2010 préstamo hipotecario por importe de 180.000 euros, que le fue denegado por falta de capacidad de pago. Ello indica que se encontraba en una situación angustiosa. Por otro lado, en la sentencia recurrida se afirma que no existe prueba sobre la recepción de una cantidad superior a la entregada; sin embargo, en las escrituras se recogen cantidades que se confiesan recibidas, de modo que consta que el día 10 de marzo de 2009 se hizo entrega de 32.200 euros.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del artículo 1275 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el pacto comisorio, concretada en las sentencias n.º de recurso 1052/1996 y 1052/1996 , dado que el tribunal de apelación no aprecia el pacto comisorio encubierto en la fiducia cum creditore, obviando su ilegalidad. Se aduce que de la documental aportada resulta que el 10 de marzo 2009 D. Juan Miguel y Dña. Estrella otorgaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 51.346,14 euros, en que se estableció que sería devuelto en un solo plazo a pagar a la fecha de su vencimiento, habiéndose hecho constar en la estipulación decimotercera que la finca se tasa en 600.000 euros. Posteriormente, con fecha 15 de septiembre de 2009 se otorgó escritura pública de novación de préstamo con ampliación de contenido y después, con fecha 9 de diciembre de 2009, las partes otorgaron escritura de compraventa de vivienda, cuyo importe quedó fijado en 165.920 euros, importe muy distinto a los 600.000 euros de la tasación reflejada en la escritura de préstamo inicial. El motivo por el que tal importe fue aceptado por D. Juan Miguel y Dña. Estrella fue un pacto verbal, por virtud del cual se produciría una retroventa el día 9 de agosto de 2010, pacto que fue implícitamente reconocido en la escritura de compraventa posterior con fecha 8 de febrero de 2010, en la que se establece que D. Daniel y D. Dionisio no transmitirán la posesión hasta el 9 de agosto de 2010. Por tanto, la situación angustiosa de D. Juan Miguel y Dña. Estrella es evidente, pues en un plazo de seis meses novan un préstamo que no han podido pagar y en los tres meses posteriores otorgan escritura pública de compraventa por un precio que no alcanza ni tan siquiera un tercio del valor de tasación reconocido en la primera escritura. Se trata de contratos fraudulentos, ya que no concurre la voluntad de transmitir y hay una ausencia de causa.

TERCERO

Examinado el recurso y a la vista de las alegaciones de las partes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, resulta que el primer motivo del recurso debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ), pues el interés que el recurrente considera desproporcionado es el de demora, tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en la Sentencia n.º 132/2019, de 5 de marzo , de modo que la alegada vulneración de la doctrina de la Sala, sobre la no necesidad de concurrencia simultánea de los dos requisitos, carece de efectos para la decisión del litigio, desde el momento en que el recurso proyecta la usura sobre el interés de demora y no sobre el remuneratorio.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del primer motivo del recurso de casación planteado.

CUARTO

Sin embargo, procede admitir el segundo motivo del recurso de casación de casación, ya que, pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, vistas las alegaciones presentadas, puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

QUINTO

De conformidad con el artículo 483 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al primer motivo del recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y de Dña. Estrella contra la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 6326/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 697/14 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marchena.

  2. ) Inadmitir el primer motivo de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y de Dña. Estrella contra la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 6326/2016 , dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marchena.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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