ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8713A
Número de Recurso1682/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1682/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE GUADALAJARA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 1682/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Valle presentó escrito en el que formula recurso de casación contra la sentencia de 25 de enero de 2017, dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 283/2016 , que deriva de los autos de juicio ordinario n.º 242/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sigüenza

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D.ª Valle , en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de D.ª Celsa , D.ª Eva , D. Isaac y D.ª Lina , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida remitió vía lexnet escrito en el que se solicitaba la inadmisión del recurso de casación.

SEXTO

A la vita de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, por providencia de 5 de junio de 2019 se puso de nuevo de manifiesto otra posible causa de inadmisión.

SÉPTIMO

Solo la parte recurrida efectuó a legaciones a la última providencia manifestando, por escrito remitid vía lexnet, su conformidad con la nueva causa de inadmisión.

OCTAVO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 €, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1068 CC . Alega la recurrente que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario acordada de oficio por la sala de apelación y por la que se declara la nulidad de actuaciones, no es conforme a la naturaleza ni al espíritu del art. 1068 CC pues contradice la premisa previa, como es la capacidad para accionar, es decir, la legitimación activa para ejercitar la acción pretendida en la demanda.

TERCERO

El recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. No ser la sentencia recurrible en casación ( art. 483.2.1 .º y 477.2 LEC ). La sentencia dictada en grado de apelación ha apreciado de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y ha decretado la nulidad de actuaciones practicadas en la primera instancia a partir del momento del acto de la audiencia previa, retrotrayendo las actuaciones hasta dicho momento para que se permita la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Ello implica que al no resolver sobre la cuestión litigiosa, ni poner fin al procedimiento resolviendo sobre el fondo del asunto, no puede considerarse sentencia dictada en segunda instancia, sin que sea, por tanto, susceptible de recurso de casación al amparo del art. 477.2 en relación con el art. 477.1 LEC .

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), en relación con la falta de efecto útil del motivo de recurso; y ello porque la Audiencia, al apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y decretar la nulidad de actuaciones, no resuelve sobre el fondo del asunto, por lo que la cuestión sobre la legitimación activa planteada por la recurrente carece de de relevancia para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Tal y como ha dicho este tribunal en reiteradas ocasiones, no basta para la finalidad del recurso poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por sí trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo ( SSTS 593/2006 de 15 de junio (rec. 4145/1999 ), 186/2011 de 29 de marzo 2011 (rec. 2255/2007 ) y 207/2014 de 22 de abril (rec. 1254/2012 ).

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones, por lo que procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Valle contra la sentencia de 25 de enero de 2017, dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 283/2016 , que deriva de los autos de juicio ordinario n.º 242/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sigüenza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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