ATS, 19 de Julio de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:8708A
Número de Recurso7494/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7494/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7494/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora del Colegio de Procuradores de Sevilla Dª. Ángeles Carrasco Sanz compareció ante este Tribunal Supremo en las presentes actuaciones, en nombre y representación, por el turno de oficio, de don Valeriano , mediante escrito presentado, vía Lexnet, en fecha de 20 de noviembre de 2018. Su designación, como Procuradora, se había llevado a cabo por el Colegio de Procuradores de Sevilla, con el nº 11201810668 "para el Partido Judicial de Sevilla" , y con la finalidad, en concreto, de ostentar la representación del recurrente en el Recurso Contencioso administrativo 81/2018, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación, de 3 de diciembre de 2018, por la Letrada de la Administración de Justica se acuerda, entre otros extremos, oficiar al Colegio de Procuradores de Madrid, para que se procediera al nombramiento de profesional del turno de oficio, con la finalidad de que ostentara la representación del recurrente ante el Tribunal Supremo.

El siguiente día 4 de diciembre, la procuradora Sra. Carrasco Sanz se dirigió a la Sala mediante escrito por el que solicitaba que se mantuviera su condición de representante procesal del recurrente, alegando que puede actuar en los Tribunales de Madrid porque se había "eliminado la territorialidad por la Ley Ómnibus" . Consideraba la compareciente que por tal razón podía actuar ante los Tribunales de Madrid, siendo válida, a tal efecto, su designación, por la Consejería de Justica de la Junta de Andalucía, resultado, por ello, improcedentes la designación de nuevo procurador, debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto la nueva designación, si se hubiere producido, y debiendo tenerse a la misma como Procuradora del recurrente.

Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2018 se acordó no tener a citada procuradora por personada y mantener el requerimiento efectuado al Colegio de Procuradores de Madrid ---de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG)---, justificándose esta decisión en el dato de que el recurrente había litigado ante el Tribunal de instancia, asistido de letrado y representado por procurador, ambos del turno de oficio.

TERCERO

Mediante escrito presentado, vía Lexnet, en fecha de 12 de diciembre de 2018, la Procuradora Sra. Carrasco Sanz interpuso recurso de reposición contra la citada resolución (Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de 2018), alegando, en síntesis, que el artículo 7.3 de la LAJG, en el particular relativo a la exigencia de que la designación de los abogados y procuradores del turno oficio ---cuando el conocimiento del asunto "corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad" --- deba recaer entre los ejercientes "en dicha sede jurisdiccional" , se trata, en realidad, de un precepto, y una exigencia, que debe considerarse modificado por la Ley Ómnibus (en concreto, por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio). Exponía que dicha exigencia legal no era de aplicación en relación con los letrados del turno de oficio "en base de la Ley de competencia", sin que exista conflicto de tal competencia, por cuanto el letrado que actúa, por turno de oficio, puede hacerlo en todo el territorio nacional, habiéndose modificado ---según exponía--- el citado artículo 7.3 de la LAJG en relación con los referidos Letrados.

El recurso de reposición fue tramitado sin que la Abogacía del Estado (parte recurrida) formulara alegación alguna.

El recurso fue estimado por decreto de la Letrada de la administración de Justicia, de 8 de febrero de 2019, que tuvo la siguiente parte dispositiva:

" Estimar el Recurso de reposición presentado, acordando tener por personada a la Sra. Procuradora Dña. Ángeles Carrasco Sanz en el presente recurso".

El decreto razonó sobre la pertinencia de la estimación del recurso en los siguientes términos:

"El artículo 7.3 de la Ley de Justicia gratuita, hace referencia tanto a Abogados como procuradores, en este caso solo se ha aplicado al letrado.

El art. 5 de la Ley Ómnibus 25/2009 de 22 de diciembre , modifica el art. de la ley de justicia Gratuita, en el sentido de suprimir la exigencia de la observación del principio de territorialidad en la actuación de los procuradores".

Coherentemente, con el anterior decreto, por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2019 se dejó sin efecto la designación del colegiado don Enrique Álvarez Vicario, cuya designación se había llevado a cabo por el Colegio de Procuradores de Madrid, en fecha de 14 de diciembre de 2018, para llevar a cabo la representación del recurrente en el RC 7494/2018, en cuya Designación (128296/2018) se expresaba:

"Esta designación será exclusivamente para tramitaciones profesionales procesales dentro del Partido Judicial donde se efectúan".

CUARTO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de revisión contra dicho decreto, por entender que la asistencia jurídica gratuita "constituye una actividad prestacional del Estado encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que el derecho a la tutela judicial efectiva sea real y efectiva incluso cuando quien desee hacerlo carezca de recurso económicos. Por ello, se trata de una actividad ajena al ámbito de la Ley Ómnibus 25/2009, de 22 de diciembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios, y en consecuencia no ha resultado afectada por esta" .

Concluye el Abogado del Estado señalando que "[b]uena prueba de que el artículo 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita no ha resultado derogado por la Ley Ómnibus lo constituye el que su redacción actual se la ha dado una ley posterior a ella como ha sido la disposición final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre " .

Admitido a trámite el recurso de revisión, y tramitado el mismo, se ha formulado oposición por la Sr. Carrasco Sanz que, al amparo de la citada ley 25/2009, sostiene el libre ejercicio profesional fuera de la provincia de la colegiación y en todo el territorio nacional, estando facultada por ello para personarse ante el Tribunal Supremo, cuando, por otra parte, la plataforma Lexnet no requiere una actividad presencial.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2019 pasaron las actuaciones al Ponente para el dictado para la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 7 de la de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) regula la extensión de los efectos de la asistencia jurídica gratuita, que abarca todos los "trámites e incidencias, incluida la ejecución" correspondientes a la instancia para la que la designación se haya realizado; designación que, de conformidad con el aparado 2 del mismo precepto, "se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia".

Esta extensión, cuenta, sin embargo, con una limitación ---temporal--- de la que se ocupa el número 3 del citado artículo 7 de la LAJG. Esto es, para "[c]uando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad".

A partir de tal expresión, o limitación territorial de la designación, el precepto ha tenido diversas redacciones:

  1. En su redacción original de 1996 el artículo 7.3 señalaba:

    "el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional" .

  2. Por su parte, este precepto y número fue modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, pasando a decir lo siguiente:

    "el Secretario Judicial , una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional" .

  3. A su vez, el inciso final del artículo 7.3 fue modificado por la Ley 42/2015, de 7 de enero, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, que estableció la siguiente versión, actualmente en vigor y de aplicación al supuesto que nos ocupa:

    "el Secretario Judicial, una vez recibido s los autos judiciales , requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y , en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional" .

SEGUNDO

Las posiciones de las partes son claras, y han quedado esbozadas con anterioridad:

  1. La representación estatal recurrente mantiene, en síntesis, que esta versión del precepto continúa en vigor al no haber sido afectada por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus), que, en concreto, modificó el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales; precepto que, en su apartado 3, pasó a tener la siguiente redacción:

    "3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos , que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español . A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

    Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

    En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español".

    Esto es, qué para la representación estatal recurrente, tal modificación no ha derogado, ni dejado sin efecto, la obligación impuesta a los Letrados de la Administración de Justicia, en el artículo 7.3 de la LAJG, de proceder a requerir, a los Colegios profesionales correspondientes a la sede del órgano jurisdiccional ante el que se tramita el recurso ---en este caso, de casación---, "la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional" . En concreto, en supuestos como el de autos, subsiste la obligación de requerir a los Colegios Profesionales de Madrid la designación de profesionales para la representación y defensa en los recursos de casación ante el Tribunal Supremo.

  2. Por su parte, la procuradora que se ha personado como recurrida, apoyando la decisión impugnada de la Letrada de la Administración de Justicia, mantiene, al amparo de la citada ley 25/2009, que la extensión de su designación abarca el libre ejercicio profesional fuera de la provincia de la colegiación y que su designación lo es para todo el territorio nacional, estando facultada, por ello, para personarse ante el Tribunal Supremo, cuando, por otra parte, la plataforma Lexnet no requiere una actividad presencial.

TERCERO

Los hechos tampoco ofrecen duda, pues la procuradora personada como recurrida, colegiada en el Colegio de Procuradores de Sevilla, fue designada, por el citado Colegio, para representar por el turno de oficio a D. Valeriano ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tal como consta en la comunicación colegial, de fecha 8 de octubre de 2018 ---unida al folio 66 de las actuaciones--- en la que se pone en conocimiento de la procuradora ---en negrilla y subrayado--- haberse procedido a "su nombramiento provisional de Procurador por el Turno de Asistencia Jurídica Gratuita en el Expediente de Justicia Gratuita nº 11201810668, para el Partido Judicial de Sevilla , para el procedimiento" cuyos datos a continuación se indican. En concreto, la designación lo es para ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso administrativo de Sevilla, Sección Tercera, RCA 81/2018 .

CUARTO

En síntesis, pues, se nos propone que decidamos sobre la aparente contradicción entre (i) la eliminación o supresión del principio de territorialidad en el ejercicio de las funciones propias de Procurador de los Tribunales ---derivada de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, Ley Ómnibus--- y (ii) la exigencia ---establecida desde un principio en la LAJG, y no derogada expresamente, pese a haber sido la misma modificada con posterioridad a la Ley Ómnibus---, de proceder, cuando los recursos se tramitan y deciden ante un órgano judicial con sede en localidad diferente a la del Colegio en el que se encuentra inscrito, a la "la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional".

Obvio es que la entrada en vigor de la Ley 25/2009 (Ley Ómnibus) supuso la eliminación de la limitación territorial que se contenía en la inicial redacción del artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales , alcanzando, pues, plena virtualidad, desde su entrada en vigor, el principio de colegiación única, y, en consecuencia, la supresión de las limitaciones territoriales de ejercicio de los Procuradores de los Tribunales.

Es cierto que la implantación de dicho principio de extraterritorialidad podía producir distorsiones en la prestación del derecho de asistencia jurídica gratuita que llevan a cabo los Procuradores de los Tribunales, y asimismo que, en concreto, el nuevo principio afectó a las "Normas reguladoras de la Justicia Gratuita" que la Junta General del Colegio de Procuradores de Madrid había aprobado en su sesión de 20 de febrero de 1997; Normas que, en síntesis, determinaban la prestación de la Justicia Gratuita en el ámbito territorial de los respectivos partidos judiciales madrileños en los que los Procuradores ejercían sus funciones.

Por ello, la entrada en vigor de la Ley Ómnibus obligó al Colegio de Procuradores de Madrid a reestructurar el régimen de organización y funcionamiento del servicio, al resultar jurídicamente insostenible el sistema existente hasta dicho momento, debido a su articulación con base en un principio de territorialización de los Colegios Profesionales. Como consecuencia de ello, la Junta General Extraordinaria del Colegio madrileño, en sesión extraordinaria celebrada el 26 de mayo de 2010, aprobó el nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Prestación Gratuita y Turno de Oficio del Colegio, para adaptarse, así, al cambio legislativo determinado por la Ley Ómnibus, y por resultar "necesario articular otros parámetros que aseguren el cumplimiento del principio de inmediación judicial y la obligación de asistencia a los juzgados y tribunales" . Como se señalaba en su Exposición de Motivos, el nuevo Reglamento pretendió establecer un nuevo esquema organizativo a través del cual se alcanzara el equilibrio entre la eficacia y calidad del servicio de representación, de una parte, y los intereses de los profesionales que se ven obligados a prestarlo, de otra.

Es cierto que dicho Reglamento fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (RCA 641/2012 ) ---tras el correspondiente seguimiento de la vía administrativa previa ante la Comunidad de Madrid---, pero la impugnación giró en torno la obligatoriedad de los Procuradores pertenecientes al Colegio de Procuradores de Madrid, de ser adscritos con carácter universal y forzoso al turno especial de asistencia jurídica gratuita del Colegio, pretendiéndose en el recurso el establecimiento del carácter voluntario del mismo. Es igualmente cierto que la STSJM 556/2014, de 1 de septiembre, (ECLI:ES:TSJM:2014:10583 ) procedió a la anulación de dicha obligatoriedad, pero la sentencia sería casada y anulada por la posterior STS de 29 de enero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:413 ), resolviendo el RC 3242/2014 mediante sentencia que, a continuación, desestimaría el RCA 641/2012 deducido contra el Reglamento que nos ocupa, cuya legalidad quedó ratificada, en el particular relativo a la obligatoriedad de la prestación del servicio.

QUINTO

Volviendo al artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales , en su redacción vigente tras su modificación por la Ley Ómnibus, antes reproducido, hemos de reparar en que, en su párrafo 3º ---una vez implantado el principio de extraterritorialidad en los dos párrafos anteriores--- se hace referencia a la cuestión que nos ocupa. En concreto, se señala:

"En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio".

Del análisis de dicho precepto y apartado podemos extraer las siguientes consecuencias:

  1. La ratificación ---ya prevista en los dos párrafos anteriores del mismo artículo 3--- de que, sin limitación alguna, resulta posible el "ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación".

  2. Que las "competencias de ordenación y potestad disciplinaria" corresponden al Colegio Profesional donde se ejerza la procura, y no al Colegio en el que el Procurador se encuentre inscrito; esto es, para el ejercicio de estas competencias relativas a la organización del servicio y, en su caso, al ejercicio de la potestad disciplinaria, rige el principio de territorialidad de tal ejercicio profesional.

  3. Que el fundamento ---la razón de ser--- de tal adscripción territorial al Colegio donde se lleva a cabo el concreto ejercicio profesional se fundamenta en el "beneficio de los consumidores y usuarios". Y,

  4. Que, con tal finalidad, los Colegios están obligados a " utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes" , previstos en la Ley Ómnibus.

Pues bien, de tal precepto en modo alguno puede deducirse la restricción de las designaciones de representación gratuita, exclusivamente, al ámbito territorial del Colegio que llevó a cabo la citada designación, ya que tal designación no puede verse afectada ni limitada por la territorialidad organizativa de los Colegios de Procuradores. El propio artículo 3.3º ---sin restricción alguna, como ya hemos expresado--- contempla "supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación", y, lo único que el precepto exige, para tales supuestos de ejercicio extraterritorial, es la articulación de mecanismos de comunicación o de sistemas de cooperación administrativa, sin que ello pueda implicar, en modo alguno, la restricción del ejercicio profesional en el ámbito territorial de un Colegio Profesional distinto.

El precepto, pues, no limita, el ejercicio profesional fuera del ámbito colegial de designación de representación gratuita; más al contrario, con carácter general, lo modula, en relación con ciertas potestades organizativas y sancionadoras a través de la exigencia de mecanismos de comunicación o de sistemas de cooperación administrativa entre los distintos Colegios Profesionales. Si bien se observa, el inciso final del citado artículo 3.3º, ratifica, desde una perspectiva negativa, el ámbito de actuación extraterritorial de los Colegios Profesionales en relación con los colegiados no inscritos en el mismo, al señalar que "[l]as sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español".

Así, además, viene ratificado por la propia norma legal madrileña reguladora de los Colegios Profesionales de Madrid, esto es, la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, que fue modificada por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas liberalizadoras y de apoyo a la empresa madrileña, con la que se pretendía llevar a cabo las modificaciones legislativas precisas para la adaptación de la normativa autonómica a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y a la legislación básica modificada por esta. En concreto, uno de los objetivos de la misma consistía en "liberalizar otros sectores de la economía madrileña como los colegios profesionales, servicios sociales, sanitarios, medioambientales, espectáculos públicos, actividades recreativas y de patrimonio histórico" . Pues bien, el artículo 1.3 de la citada norma madrileña, tras la modificación expresada, dispuso:

"1. La adscripción de los profesionales al correspondiente Colegio será voluntaria, salvo que la Ley de creación del Colegio o, en su caso, la norma de creación a la que se refiere la disposición adicional segunda de esta Ley, establezcan lo contrario. No obstante, podrán ejercer las respectivas profesiones en el territorio de la Comunidad de Madrid los profesionales incorporados a Colegios Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio profesional único o principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica".

SEXTO

Pues bien, de conformidad con todo lo anterior, el recurso del Abogado del Estado no puede prosperar.

Mantiene, en síntesis, que el llamado turno de oficio es una actividad prestacional del Estado ajena al ámbito de la llamada Ley Ómnibus 25/2009, de 22 de diciembre, exponiendo que así se desprende del artículo 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita, reformada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, con posterioridad a la Ley de Colegios Profesionales, reformada por la Ley Ómnibus, que dispone que "[c]uando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional " ; haciendo también referencia a los artículos 1 a 3 del ya mencionado Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Representación Gratuita y Turno de Oficio del Colegio de los Procuradores de Madrid, aprobado en la sesión extraordinaria de su Junta General celebrada el 26 de mayo de 2010, que en su artículo 9.3 dispone que "[l]os Procuradores prestarán el servicio de representación gratuita en la zona que le sea asignada" , de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen.

No resulta, sin embargo, de recibo la afirmación que se realiza por la representación y defensa estatal en el sentido de que si la intervención de los profesionales no fuera en su calidad de designación del turno de oficio, sino de libre elección, no resultaría de aplicación la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita, pero que, por el contrario, la aplicación de su artículo 7.3 ---y su exigencia de que se proceda a la designación de Procuradores "ejercientes en dicha sede jurisdiccional"--- se impone cuando --- como en el supuesto de autos--- se trate de designaciones para ejercer la representación gratuita.

Lo cierto, sin embargo, es que los mandatos que se contienen en ambos artículos 3 de las dos Leyes de Colegios Profesionales, de precedente cita ---esto es, tanto la estatal como la autonómica---, no ofrecen soporte o apoyo alguno a tal pretendida distinción. Debe señalarse, no obstante, que el precepto autonómico madrileño, tras reiterar lo expuesto, tanto en la Directiva europea como en la Ley estatal, en el sentido de que los profesionales incorporados a los Colegios Profesionales podrán ejercer sus funciones en otros Colegios de distinto ámbito territorial, añade, en su inciso final, que ello lo será "en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica". Pero tal remisión, a la legislación básica estatal, debe entenderse realizada a la relativa a la legislación básica estatal sobre Colegios Profesionales, y, en modo alguno, a la reguladora de la representación por el turno de oficio, esto es, a la Ley de asistencia jurídica gratuita.

La potencialidad normativa de los citados preceptos, en relación con la supresión del principio de territorialidad en el ejercicio de la función de Procurador de los Tribunales, proclamado sin distinción alguna para toda la actividad representativa de los mismos ---que, al fin y al cabo, se trata de una norma del Derecho de la Unión europea, transpuesta por la tan citada ley Ómnibus---, obliga a no tomar en consideración, ni proceder a la aplicación, de la norma específica y sectorial ---en vigor, por no haber sido derogada---, relativa a una concreta de las funciones a los mismos Procuradores atribuida, cual es la representación gratuita por el turno de oficio.

La organización administrativa de este servicio, articulado en torno a la derogada compartimentación colegial, no puede servir de argumento para limitar la extraterritorialidad proclamada tanto por la Directiva europea de precedente cita como por las normas internas españolas que la transpusieron. De conformidad con lo, en su día dispuesto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, aprobado en el año 1957, que luego ratificaran el Acta Única Europea de 1986 y el Tratado de Maastricht de 1992, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, procedió a completar el marco regulador del mismo reforzando la libre circulación de servicios y garantizando que las empresas pudieran establecerse y prestar sus servicios más allá de sus fronteras nacionales mediante la remoción de las trabas administrativas y la simplificación de procedimientos. De conformidad con ello, normas internas, como en el supuesto de autos son las dos citadas de Colegios Profesionales han completado, en sus diferentes niveles administrativos, dispuesto en la Directiva de referencia. Por ello, en caso de duda, la interpretación más procedente es aquella que va dirigida a la implantación de los principios del Derecho europeo que sirven de apoyo a la citada Directiva. Mas aun cuando la norma estatal de transposición sólo impone mecanismos de comunicación o sistemas de cooperación administrativa entre Colegios Profesionales, y exclusivamente, en los ámbitos organizativos y de ejercicio de potestad sancionadora, que, en modo alguno, pueden llegar a eliminar la extraterritorialidad competencial proclamada tanto en el Derecho europeo como en las normas de transposición del mismo.

SEPTIMO

Tal interpretación es compatible con la voluntariedad que debe presidir el ejercicio de funciones de representación, por el turno de oficio, fuera del Colegio Profesional en el que el Procurador se encuentre inscrito o colegiado. La STS , a la que antes hemos hechos referencia, circunscribe tal obligación de prestación del servicio de representación de oficio al citado Colegio: "En sintonía con lo declarado por el citado Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de noviembre de 1983 , hemos de insistir nuevamente que el ejercicio de la procura, profesión de colegiación obligatoria, implica la asunción de una serie de obligaciones colegiales entre las que se encuentra la de asumir la representación procesal de quienes gozan del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos que reglamentariamente establezca el Colegio (en este caso de Madrid) a quien legalmente se atribuye la potestad normativa y organizativa de ese servicio de asistencia gratuita, sin más limitaciones que la de garantizar la prestación continuada y eficaz del servicio, con respeto a las directrices que, al efecto, pueda establecer el Consejo General de los Colegios de Procuradores, sin que, en este punto, contenga previsión alguna.

Luego, la decisión -voluntaria- de ejercer la profesión de procurador comporta una serie de derechos y obligaciones derivados de la adscripción obligatoria al respectivo Colegio , presupuesto inexcusable para acceder a dicha profesión".

Pues bien, ello ---esto es, la obligatoriedad del servicio de representación en el ámbito colegial de inscripción---, resulta compatible, como decimos, con la voluntariedad para el ejercicio de dichas funciones fuera del Colegio de designación para culminar ---hasta su firmeza--- la tramitación del asunto para el que fuera designado.

OCTAVO

Por último, debemos añadir que lo expuesto anteriormente es compatible con lo recientemente expuesto en las SSTS 955/2019, de 1 de julio , 1010/2019, de 8 de julio y 1068/2019, de 15 de julio , en relación con sanciones impuestas por vulneración de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia, como consecuencia de la organización del turno de oficios de los abogados, resultando las mismas improcedente ya que "en el marco de la relación profesional entablada, el beneficiario no tiene la facultad de designar al letrado que suma su defensa ni fijar o pactar su remuneración" , y, por ello "no resulta irrazonable ni carente de lógica el pronunciamiento del Tribunal de instancia, respecto de que, en este supuesto, no nos encontramos ante la existencia de un mercado en el que entre en juego las normas de la libre competencia" .

Pronunciamiento, como decimos, compatible con el que aquí realizamos que, en síntesis, avala la continuidad, con carácter voluntario, de la representación gratuita del turno de oficio, llevada a cabo por designación del Colegio de Procuradores en el que el Procurador de los Tribunales se encuentre inscrito o colegiado, para todas las instancias por las que el litigio jurisdiccional discurra, aunque los órganos en los que los diversos y sucesivos recursos o incidentes se diluciden se encuentren en una sede jurisdiccional ajena al ámbito territorial del Colegio que procedió a la inicial designación.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de revisión, confirmando el decreto impugnado, y debiendo tenerse por personada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la Procuradora del Colegio de Procuradores de Sevilla Dª. Carrasco Sanz en el Recurso de casación 7494/2018, debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto la designación llevado a cabo por el Colegio de Procuradores de Madrid para la representación, por el turno de oficio, de D. Valeriano , en el citado recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto de 8 de febrero de 2019, que se declara ajustado al Ordenamiento jurídico.

  2. Dejar sin efecto designación llevada a cabo por el Colegio de Procuradores de Madrid para la representación, por el turno de oficio, de D. Valeriano .

  3. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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