ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8676A
Número de Recurso3517/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3517/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3517/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 590/14 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana (antes Consellería de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana), Disid Technologies SL y la y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 8 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Mario Martín Díaz en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana de 8 de mayo de 2018 (Rec 1124/18 ), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido de fecha de 31/5/2014 y, efectuada la opción por el trabajador en la cesión ilegal frente a la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalidad Valenciana, con adquisición de la condición indefinido no fijo en la misma, a la opción correspondiente, desestimando la pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.

Constan acreditados los siguientes datos de interés: 1) El actor, fue contratado por la empresa Disid Technologies SL mediante contrato de duración determinada cuyo objeto era la "asistencia técnica para el mantenimiento de aplicaciones de software en las instalaciones de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de Valencia" con una duración de hasta "fin de obra o servicio". 2) La Consellería adjudicó a la empresa una contrata para el "desarrollo de aplicaciones informáticas en JAVA-GvNIX, para el año 2012 y su equivalente para el año 2013, siendo el plazo de ejecución del contrato de 18 meses. El 16-9-13 la Administración resolvió aprobar un gasto para los años 2013 y 2014 para el desarrollo por la empresa Disid Technologies SL de "nuevas funcionalidades y mejora de los sistemas de gestión de proyectos urbanos y vivienda (CNME13/DGTI/150). En fecha 25-04-2014 la Administración resolvió aprobar un gesto para el desarrollo por Disid de la "versión 2014 del Sistema Informático Vivienda (CNME14/DGTI/165), contrato que finalizaba el 31-5-2014. 3) Ante dicha finalización, la Consellería solicitó a Disid la continuación de los trabajos del citado contrato dado que se encontraba en tramitación la adjudicación de un nuevo contrato que cubriría dicho objeto, por considerar que dicho servicio era esencial y no podía ser aplazado y hasta la formalización de nuevo contrato. 4) Durante los meses de junio y julio de 2014, dichos servicios fueron prestados por la empresa Prodevelop, que fue subcontratada por Disid Technologies S.L. La Administración comunicó a esta última empresa que a partir del 1-8-14 dejaba de prestar servicios para la misma, ya que había transcurrido el periodo transitorio del contrato. 5) El actor, en fecha 17-3-14 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud de reconocimiento de cesión ilegal. 6) El 15-5-2014, Disid le comunicó la extinción de su relación laboral, con efectos 31-5-2014, al finalizar los trabajos objeto del contrato que tenía suscrito, al finalizar las tareas de asistencia técnica para el mantenimiento de las aplicaciones de software de la Consellería. 7) El 15 -12-15, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social, por la que se declara la existencia de cesión ilegal del actor por parte de la empresa demandada a la Consellería, declarando la relación laboral indefinida. 8) En ejecución de dicha sentencia, ya firme, se dictó el 3-8-2016 resolución por la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, en la que se reconocía al actor la condición de personal laboral indefinido no fijo de plantilla, adscrito a la Consellería de Vivienda, con una antigüedad reconocida de 23-10-2012.

Ante la Sala de suplicación y en relación con lo que ahora interesa, el trabajador recurrente, denuncia infracción del art 24 CE , manteniendo que el despido se produjo como reacción de la empresa demandada, al hecho de que aquél, con anterioridad al despido, formulase reclamación frente a las codemandadas, solicitando la declaración de cesión ilegal, lo que supone la nulidad del despido. La sentencia no aprecia la vulneración de la garantía de indemnidad pues si bien es cierto que hubo una reclamación previa y que el lapsus temporal es breve, ha quedado acreditado que, en esta última fecha, la empresa Disid Technologies SL dejó de prestar servicios para la Consellería, por cumplirse el objeto de la contratación relativo al desarrollo de la versión 2014 del sistema informático vivienda. Lo que lleva a entender que la empresa ha justificado convenientemente el cese del actor.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la vulneración de la garantía de indemnidad.

    Invoca la sentencia de esta Sala IV de 6 de marzo de 2013, (Rec 616/2012 ), que con estimación del recurso de la trabajadora declaró la existencia de cesión ilegal respecto a Tragsega y la Xunta de Galicia, y la nulidad del despido de 31 de diciembre de 2009, con condena a las consecuencias inherentes - a opción de la demandante a ser readmitida por Tragsatec o por la Xunta de Galicia. En lo que interesa al presente recurso y para realizar el preceptivo análisis de contradicción, la referencial parte de la presentación por la trabajadora de un escrito de reclamación previa por cesión ilegal el día 6 de octubre de 2009, y el 11 de diciembre de 2009 se le comunica la extinción del contrato con efectos del 31 de diciembre, lo que efectivamente tiene lugar. La Sala considera que, una prueba que habría acreditado la razonabilidad del cese, en este caso de contrato para obra o servicio determinado, habría sido la finalización del objeto de la contrata o encomienda y ser varios los trabajadores incursos en la misma causa de extinción, poniendo fin a la actividad. Sin embargo, no consta en autos ningún otro cese y quedó acreditado que los trabajos continuaron realizándose, sin que se adujera, por agotar la hipótesis, causa disciplinaria sometida a un mínimo de actividad probatoria, lo que unido a la existencia de una reclamación laboral por parte de la demandante, excluye la existencia de un argumento válido para contrarrestar el efecto indiciario que tiene su punto de partida en la reclamación y el cese. Concluye la sala manifestando que semejante cúmulo de circunstancias conducen a apreciar la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular ninguna semejanza presentan ni los indicios valorados ni la actuación de la empresa a fin de desacreditar los mismos.

    En efecto, en la sentencia recurrida, consta que el trabajador estaba vinculado con un contrato para obra o servicio determinado, con antigüedad de 23/10/2012, vinculado a la contrata adjudicada a la empleadora; el 17/3/2014 el actor interpuso la papeleta de conciliación en reclamación de cesión ilegal y que el 15 de mayo se le preavisó de su despido con efectos del día 31 de dicho mes, debido a la finalización de las tareas técnicas a las que estaba adscrito. Y si bien se reconoce que el lapso temporal entre ambas actuaciones es breve, se estima que la empresa ha acreditado que el cese es ajeno a la vulneración de derechos fundamentales. Así, ha quedado acreditado que el 31/5/2014, la empleadora dejó de prestar servicios para la Consellería, por cumplirse el objeto de la contratación; un día antes de la finalización del mismo, la Consellería remitió fax a la empresa solicitando la continuación del servicio, dado que el servicio era esencial y se estaba tramitando la nueva adjudicación; este servicio ni siquiera se prestó por dicha empresa, pues en los meses de julio y agosto siguientes, mientras perduraba el periodo transitorio de la contratación fue una tercera empresa, subcontratada por Disid la que llevó a cabo los trabajos de continuación del proyecto que estaba adscrito al contrato ya finalizado. Se valora que Disid no prestó servicio adicional alguno para dicha Consellería, más allá de la vigencia temporal del contrato, así como el escaso margen temporal que separa la terminación del contrato, y la comunicación a la empresa de la necesidad de continuar el servicio, hecho que no podía ser conocido cuando el día 15 de mayo se preavisó al actor sobre la finalización de su relación laboral.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, la secuencia de los hechos se inicia con la presentación el 6 de octubre de 2009 del escrito de reclamación previa por cesión ilegal ante TRAGSEGA, el 11 de diciembre de 2009 se le comunica la extinción del contrato con efectos del 31 de diciembre, lo que efectivamente tiene lugar. En este supuesto, consta, a diferencia del de autos, que no ha finalizado la actividad que dio lugar a la obra o servicio determinado para la que se contrató a la trabajadora, lo que en principio no puede justificar el cese de la misma, y ello aun aceptando la plena licitud del contrato temporal suscrito. Tampoco consta en autos ningún otro cese, y desde luego, obra en los mismos la acreditación de que los trabajos continuaron realizándose, sin que tampoco se haya aducido, por agotar la hipótesis, causa disciplinaria sometida a un mínimo de actividad probatoria, lo que lleva a excluir la existencia de un argumento válido para contrarrestar el efecto indiciario que tiene su punto de partida en la reclamación y el cese. Se dice en la sentencia que una prueba que habría acreditado la razonabilidad del cese del contrato para obra o servicio determinado, habría sido la finalización del objeto de la contrata o encomienda y ser varios los trabajadores incursos en la misma causa de extinción, poniendo fin a la actividad, pero que sin embargo no constaba en autos ninguno de estos extremos.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que si bien reconoce que las sentencias comparadas presentan particularidades, justifica la contradicción en que la esencia es la misma, pero dicho dato no es suficiente para la identidad de las resoluciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Martín Díaz, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 8 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1124/18 , interpuesto por D. Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 590/14 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana (antes Consellería de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana), Disid Technologies SL y la y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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