STS 542/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2765
Número de Recurso3985/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución542/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3985/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 542/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 421/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid , en autos núm. 1063/2016, seguidos a instancias de Dª. María Angeles contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. María Angeles representada y asistida por la letrada Dª. Encarnación Guerrero Vaquero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. Dª María Angeles suscribió contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000 , categoría de auxiliar de enfermería, vinculada a la OPE del año 2001. La vigencia del contrato es desde 6 de noviembre de 2007.

Estuvo de alta con anterioridad para la Agencia Madrileña de Atención Social del 1 al 18 de abril de 2007 y del 1 de julio a 25 de octubre de 2007.

Se le notifica que la plaza NUM000 había sido adjudicada y que el 30 de septiembre de 2016 era su último día de trabajo.

SEGUNDO. El salario mensual con prorrata de pagas es de 1.694,97 euros.

TERCERO. La plaza NUM000 se adjudicó a Dª Erica , y suscribió contrato indefinido como auxiliar de enfermería, turno de mañana, para Residencia Reina Sofía, el 30 de septiembre de 2016.

CUARTO. La actora suscribió contrato temporal, con efectos 1 de octubre de 2016, como auxiliar de enfermería, para Residencia Reina Sofía, contrato de interinidad para la plaza NUM001 , vinculada a la cobertura del primer concurso de traslado que se convoque.

QUINTO. Por resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Area D), la plaza NUM000 se adjudicó a Dª Erica , que superó la prueba (folio 63).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"En la demanda interpuesta por Dª. María Angeles frente a Comunidad de Madrid, estimo la excepción de falta de acción invocada por la demandada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Angeles ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de dña. María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 23.2.2017 , en los autos número 1063/2016, en virtud de demanda formulada contra Comunidad de Madrid, en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 10.062,95 euros. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 429/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando la suspensión del procedimiento hasta la resolución por parte del TJUE de la cuestión prejudicial planteada por el Pleno de esta Sala en el rcud. 3970/2016 (asunto C-619/17 de Diego Porras), quedando las actuaciones pendientes de dicho fallo.

Habiéndose dado respuesta por el TJUE a la cuestión prejudicial, y dictada por el Pleno de esta Sala sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 en el rcud. 3970/2016 , se acordó señalar el presente recurso para votación y fallo el día 4 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se suscita en el litigio se ciñe a la determinación de los efectos de la finalización del contrato de interinidad por vacante que ligaba a la demandante inicial con la administración autonómica demandada. Tanto la sentencia de instancia, como la Sala de suplicación rechazaron que la naturaleza de la relación laboral fuera la de indefinida no fija. No obstante, el órgano judicial de suplicación considera que el cese por cobertura de la plaza ha de merecer la indemnización en cuantía igual a 20 días de salario por año trabajado, por aplicación de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras I, C-596/14 .

  1. Recurre ahora la administración empleadora demandada e invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de Madrid el 29 junio 2017 (rollo 429/2017 ).

    En dicha sentencia se descarta que proceda indemnización alguna en el supuesto de extinción válida del contrato de interinidad por vacante.

  2. Se da entre las sentencias comparadas la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS , por lo que procede llevar a cabo la unificación doctrinal a que este recurso de casación se halla dirigido.

SEGUNDO

1. El recurso de la Comunidad de Madrid se acoge a lo dispuesto en los arts. 4.2 y 8.1 c) RD 2720/1998 , así como el art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ), rechazando, en suma, la interpretación y aplicación que la sentencia recurrida hace de la STJUE de Diego Porras I.

  1. Ciertamente, como se recuerda en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016 ), en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

  2. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C- 619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

    Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

  3. Por ello en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

    Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

TERCERO

1. Todo ello impedía la estimación de la demanda y nos lleva ahora a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Administración empleadora. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase formulada por la parte actora y con confirmación de la sentencia del Juzgado de instancia y desestimación íntegra de la demanda.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.

  2. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2017 (rollo 421/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Dª. María Angeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 23 de febrero de 2017 en los autos núm. 1063/2016, seguidos a instancia de dicha parte contra la ahora recurrente. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandante y confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación íntegra de la demanda inicial.

No procede condena en costas en ninguna de las fases ni en esta alzada, ni en suplicación.

De haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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