STSJ Comunidad de Madrid 883/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:9596
Número de Recurso421/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución883/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0046652

Procedimiento Recurso de Suplicación 421/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 1063/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 883/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 421/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENCARNACION GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de D./Dña. Asunción, contra la sentencia de fecha 23.2.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1063/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Asunción frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Asunción suscribió contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000, categoría de Auxiliar de Enfermería, vinculada a la OPE del año 2001. La vigencia del contrato es desde 6 de noviembre de 2007.

Estuvo de alta con anterioridad para la Agencia Madrileña de Atención Social del 1 al 18 de abril de 2007 y del 1 de julio a 25 de octubre de 2007.

Se le notifica que la plaza NUM000 había sido adjudicada y que el 30 de septiembre de 2016 era su último día de trabajo.

SEGUNDO

El salario mensual con prorrata de pagas es de 1.694,97 euros.

TERCERO

La plaza NUM000 se adjudicó a Dª Virginia, y suscribió contrato indefinido como Auxiliar de Enfermería, turno de mañana, para Residencia Reina Sofia, el 30 de septiembre de 2016.

CUARTO

La actora suscribió contrato temporal, con efectos 1 de octubre de 2016, como Auxiliar de Enfermería, para Residencia Reina Sofía, contrato de interinidad para la plaza NUM001, vinculada a la cobertura del primer concurso de traslado que se convoque.

QUINTO

Por resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Area D), la plaza NUM000 se adjudicó a Dª Virginia, que superó la prueba (folio 63).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por Dª Asunción frente a COMUNIDAD DE MADRID, estimo la excepción de falta de acción invocada por la demandada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20.9.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en este primer motivo la revisión del Hecho Probado Quinto, en los términos propuestos. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al fallo, en tanto en cuanto ya consta en el relato fáctico la notificación de la extinción del contrato y que la misma se produjo el 30-9-2016, así como que se adjudicó la plaza ocupada por la actora en virtud del proceso de consolidación de empleo, por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 49.1.k ), 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24 de la Constitución y los artículos 1203 y siguientes del Código Civil, así como la jurisprudencia (motivo Segundo) y a continuación, en el motivo Tercero, la infracción del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, al considerar que al no haberse seguido lo establecido en los artículos 51 o 52 ET existiría un despido improcedente; mientras que en el motivo Cuarto denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, de la Cláusula Cuarta, Apartado Primero, del Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada de 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1990/70 de 28 de junio del Consejo de la Comunidad Europea, y de los artículos 4.2.c ),

15.6, 17 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

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