STSJ Comunidad Valenciana 3569/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2009:8357
Número de Recurso835/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3569/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

3569/2009

10

R. C.sent.nº 835/09

Recurso contra Sentencia núm. 835 de 2.009

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a uno de DICIEMBRE de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.569 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 835/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de NOVIEMBRE de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 154/08, seguidos sobre JUBILACION, a instancia de D. Desiderio, representado por la letrada Dª Elena García Vives, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado D. Pablo Luque, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y AYUNTAMIENTO DE ALCASSER, representado por el letrado D. Luis Alegre, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de noviembre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Desiderio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS y el AYUNTAMIENTO DE ALCACER; sobre base reguladora de pensión de jubilación; debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Desiderio solicitó y le fue reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado en resolución de fecha 11 de OCTUBRE de 2007 pensión por jubilación con las siguientes características: periodo 1/7/1992, base reguladora de 1.521,08 € mensuales, porcentaje del 100% y efectos económicos desde el día 16 de JULIO de 2007. SEGUNDO.- Disconforme el actor con la base reguladora reconocida, formula en fecha 10 de diciembre de 2007 reclamación previa alegando que se tuviera en cuenta a efectos del cálculo de la base reguladora la retribución percibida por el ejercicio del cargo de Alcalde en el Ayuntamiento de Alcacer, que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 14 de diciembre de 2007. TERCERO.- El actor de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social percibió del Ayuntamiento de Alcacer en los años que se especifican las siguientes cantidades:

- Año 1995.....1.073.007 ptas.

- Año 1996......2.504.160 ptas.

- Año 1997......2.468.080 ptas.

- Año 1998.....2.463.156 ptas.

- Año 1999.....2.415.459 ptas.

- Año 2000.....2.624.411 ptas.

- Año 2001..... 888.745 ptas.

Dichas cantidades se abonaron en concepto de indemnización y gastos, siendo su dedicación parcial.CUARTO.- De haberse cotizado por las retribuciones percibidas que se indican en el anterior hecho probado la base reguladora de la pensión de jubilación del actor ascendería a la cantidad de 1.982,62 € mensuales".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Ayuntamiento de Alcasser. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se pretendía que se le incrementara la base reguladora de la pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 11 de octubre de 2007, con las bases de cotización correspondientes al periodo en que ejerció de Alcalde la población de Alcàsser.

  1. En el primer motivo del recurso se pretende al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los términos que pasamos a examinar:

  1. Se pretende, en primer lugar, que se modifique el hecho probado tercero de la sentencia, para que se deje constancia en él del desglose mensual de las cantidades que se le abonaron durante los años en que ejerció de Alcalde. Petición a la que se accede, pues así resulta de la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Alcàsser que obra al folio 34 de las actuaciones. Por consiguiente, las retribuciones percibidas por el actor en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alcàsser en el periodo comprendido entre JUNIO de 1995 y MAYO de 2001, fueron las siguientes:

    AÑO

    1995

    1995

    1995

    1995

    1995

    1995

    1996

    1996

    1996

    1996

    1996

    1996

    1996

    1996

    1996

    1996

    1996

    1996

    1997

    1997

    1997

    1997

    1997

    1997

    1997

    1997

    1997

    1997

    1997

    1997

    1998

    1998

    1998

    1998

    1998

    1998

    1998

    1998

    1998

    1998

    1998

    1998

    1999

    1999

    1999

    1999

    1999

    1999

    1999

    1999

    1999

    1999

    1999

    1999

    2000

    2000

    2000

    2000

    2000

    2000

    2000

    2000

    2000

    2000

    2000

    2000

    2000

    2001

    2001

    2001

    2001

    2001

    MES

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    TOTAL AÑO 1995

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    TOTAL AÑO 1996

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    TOTAL AÑO 1997

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    TOTAL AÑO 1998

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    TOTAL AÑO 1999

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL

    MAYO

    JUNIO

    JULIO

    JULIO

    AGOSTO

    SEPTIEMBRE

    OCTUBRE

    NOVIEMBRE

    DICIEMBRE

    TOTAL AÑO 2000

    ENERO

    FEBRERO

    MARZO

    ABRIL

    MAYO

    IMPORTE

    198.000 ptas.

    135.000 ptas.

    135.000 ptas.

    135.000 ptas.

    135.000 ptas.

    335.007 ptas.

    135.000 ptas.

    135.000 ptas.

    180.000 ptas.

    297.640 ptas.

    150.000 ptas.

    393.680 ptas.

    173.120 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    194.000 ptas.

    150.000 ptas.

    395.720 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    196.000 ptas.

    276.560 ptas.

    211.000 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    225.000 ptas.

    267.680 ptas.

    391.840 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    219.000 ptas.

    150.000 ptas.

    157.636 ptas.

    294.000 ptas.

    150.000 ptas.

    385.360 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    357.160 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    245.545 ptas.

    150.000 ptas.

    283.636 ptas.

    269.040 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    227.238 ptas.

    150.000 ptas.

    340.000 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    150.000 ptas.

    211.000 ptas.

    150.000 ptas.

    406.619 ptas.

    170.000 ptas.

    170.000 ptas.

    254.320 ptas.

    170.000 ptas.

    170.000 ptas.

    285.000 ptas.

    357.472 ptas.

    170.000 ptas.

    170.000 ptas.

    170.000 ptas.

    170.000 ptas.

    208.745 ptas.

    1.073.007 ptas.

    2.504.160 ptas.

    2.468.080 ptas.

    2.463.156 ptas.

    2.415.459 ptas.

    2.624.411 ptas.

    TOTAL AÑO 2001888.745 ptas.

  2. La segunda modificación por la que se pretende que se sustituya la expresión "siendo su dedicación parcial" por la de "por dedicación parcial", se rechaza por cuanto resulta intrascendente y afecta a una cuestión de naturaleza jurídica, dado que lo único relevante a estos efectos desde el punto de vista fáctico, es que el recurrente dedicaba al ejercicio de su cargo una media de cuatro horas diarias por las mañanas y de dos horas por las tardes o noches, con independencia del tiempo dedicado a los actos y fiestas locales y oficiales. Circunstancia esta que resulta del certificado que obra al folio 35 de las actuaciones y cuya inclusión en el relato de hechos probados se solicita en el apartado 4 de este primer motivo, que se acepta por las razones expuestas.

  3. Se interesa, finalmente, que se diga que el actor fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por el Ayuntamiento de Alcàsser en fecha 11 de mayo de 2001. Petición a la que también se accede, pues así resulta del informe de vida laboral que obra al folio 8 y de los demás documentos invocados por el recurrente.

SEGUNDO

1. Los dos últimos motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en ellos la infracción del artículo 7 de la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988, en relación con el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y con los artículos 41.2 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, en cuanto a la responsabilidad empresarial en orden de prestaciones. La tesis que se sustenta en el recurso, es que de conformidad con lo establecido en los preceptos citados, en particular en el artículo 75 de la Ley 7/1985, el Ayuntamiento de Alcàsser venía obligado a dar de alta al actor en el Régimen General de la Seguridad Social en su condición de Alcalde de dicha población y que, en consecuencia, debía haber ingresado las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre los meses de junio de 1995 y mayo de 2001 o, con carácter subsidiario -motivo tercero-, las del periodo abril 1999 a mayo de 2001. Y, por consiguiente, que tales cotizaciones debieron tomarse en consideración para el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación.

  1. A efectos de resolver la cuestión controvertida, debemos comenzar recordando que lo que dispone el artículo 7.2 de la Carta de Autonomía Local hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, citada por el recurrente, y que fue ratificada por España el 20 de enero de 1988 (BOE 24-2-1989), es que el ejercicio de las...

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