SJMer nº 2 264/2019, 18 de Junio de 2019, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
ECLIES:JMBI:2019:905
Número de Recurso440/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/011027

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0011027

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 440/2019 - N

S E N T E N C I A Nº 264/2019

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : dieciocho de junio de dos mil diecinueve

DEMANDANTE : SHE FIGHTER LTD

Abogado : D. Rafael Eizaguirre Garaizar

Procurador : D. Alfonso José Bartau Rojas

DEMANDADO: Lucas (rebeldía)

OBJETO : propiedad intelectual

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de abril de 2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de juicio verbal formulada por el procurador Sr. Bartau-Rojas, en nombre y representación de SHE FIGHTER LTD, contra D. Lucas en reclamación de 150 €, intereses legales y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 25 de abril de 2019, por diligencia de ordenación de 27 de mayo siguiente se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO

No solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2019 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensión de la demandante

La demandante, poseedora en exclusiva de los derechos de propiedad intelectual sobre la película "Lady Bloodfight", ejercita la acción indemnizatoria prevista en los artículos 138 y 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI), en solicitud de la remuneración que hubiera percibido (que fija en 150 €) si el demandado hubiera solicitado autorización ( art. 140.2.b TRLPI ) para realizar el acto de comunicación pública consistente en poner a disposición de terceros la película referida. Y ello porque la comunicación pública es un derecho cuyo ejercicio exclusivo corresponde al autor de la obra ( art. 17 TRLPI ) o a quien, en su caso, hubiera sido transmitido en las formas previstas en el TRLPI ( art. 42 y 43 TRLPI ). El art. 20.1 TRLPI define el acto de comunicación pública al decir que " Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas ." Añade en el párrafo segundo que " No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión d cualquier tipo".

En este caso, el acto que se atribuye al demandado es " poner a disposición o difundir de forma directa o indirecta el fichero con nombre Lady bloodfight (HDRip) (EliteTorrent.net).avi, correspondiente a la película del mismo nombre, mediante un programa Cliente P2P y con fecha (mes/día/año-hora) 2/6/2018 7:06:30 PM, desde la IP nº NUM000 de la que es titular, vulnerando la ley de Propiedad Intelectual".

SEGUNDO

Acción ilícita atribuida al demandado: comunicación pública no autorizada a través de la utilización de sistemas P2P.

  1. Acción ilícita: normativa y jurisprudencia aplicables.

    Que los usuarios de sistemas P2P realizan actos de reproducción y comunicación pública es una cuestión ya resuelta por los Tribunales.

    En este sentido procede traer a colación la SAP de Madrid, sección 28, de 4 de diciembre de 2017 (nº 550/2017; rec. 556/2015):

    "22. Infracción directa. Comunicación pública.

    No cabe duda de que los usuarios de los sistemas P2P realizan actos de reproducción y de comunicación pública de las obras protegidas (¿)

    El artículo 8 del Tratado OMPI sobre derechos de autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 introduce el concepto de "puesta a disposición del público" comprendida en la comunicación al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a las obras desde el lugar y en el momento que cada uno elija.

    Ese es el concepto que contempla incluido en la comunicación al público el artículo 3 de la Directiva 29/2001/CE , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. El considerando 23 de la Directiva señala que el derecho de comunicación pública "debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación". Como no se contiene ninguna definición de "comunicación al público" o de "puesta a disposición del público" es el tribunal de Justicia el que ha venido perfilando los contornos de ambos conceptos.

    (¿) Por su parte, los sistemas P2P carecen de servidores centrales. Las peticiones de búsqueda y las respuestas se tramitan a través de los ordenadores conectados. Una vez localizado el ordenador que alberga el archivo buscado, la conexión para la descarga se efectúa directamente entre el nodo peticionario y el suministrador. Los sitios intermedios con enlaces hacen posible que los usuarios del sistema de intercambio puedan localizar los archivos con los contenidos que desean en los ordenadores de otros usuarios, aunque la descarga se efectúa directamente desde los ordenadores de los otros usuarios sin que la información circule por el servidor en el que se encuentra alojada la página en la que se incluye el enlace.

    En sus conclusiones en el asunto C-610/15 , TPB, el Abogado General Sr. Maciej Szpunar explica el funcionamiento de las redes peer to peer del siguiente modo (20):

    En este modelo, el ordenador de cada usuario, esto es, de cada par (peer), no sólo es un cliente que recibe los datos, sino también un servidor que los almacena y los pone a disposición de otros pares. Por lo tanto la red está descentralizada (no existen servidores centrales) y presenta una "geometría variable", dado que sólo los paresservidores conectados forman la red en un momento dado (al contrario que en una red "tradicional", en la que los servidores suelen estar conectados permanentemente y sólo los clientes se conectan y desconectan temporalmente). Tal configuración de la red presenta múltiples ventajas, especialmente en lo referente a la optimización del uso de las capacidades de almacenamiento y de transmisión de datos. Igualmente, gracias a su arquitectura descentralizada, una red de este tipo es más resistente ante los ataques así como ante las intervenciones de las fuerzas del orden o de los derechohabientes de los derechos de autor.

    Es particularmente difícil suprimir el contenido presente en una red peer-to-peer, ya que éste se encuentra en diferentes servidores que pertenecen a diferentes personas físicas situadas en diferentes países".

    SAP de Madrid, sección 28, de 31 de marzo de 2014 (nº 103/2014; rec 631/2012):

    " CUARTO.- Los protocolos "Peer to Peer" (ó P2P) permiten la conexión entre ordenadores y con ello el que diversos sujetos puedan compartir contenidos. La evolución de dichos protocolos ha sido, a medida que el avance tecnológico lo ha permitido, hacia la descentralización, de modo que ya no precisan de un servidor central que actúe de interconexión, sino que la tecnología permite que a través de un programa informático los ordenadores de los usuarios se conecten directamente entre sí, a modo de una red, y puedan acceder a los contenidos que los demás conectados al sistema tienen almacenados para derivarlos hacia el disco duro del propio ordenador; cada usuario puede funcionar así como cliente y como servidor a un tiempo. La realización de dichos intercambios de archivos entre particulares constituye una actividad perfectamente lícita en la medida en la que los que sean objeto de transferencia no estén sujetos a derechos exclusivos de tercero o se cuente con la autorización de éste.

    Ahora bien, el intercambio entre usuarios de Internet de archivos que estén amparados por derechos de propiedad intelectual, si no se cuenta con la autorización del titular de los mismos, entraña una infracción de aquéllos . La misma se comete por inmiscuirse en la órbita de los derechos exclusivos de explotación que incumben al titular de los mismos ( artículo 17 del TRLPI ), en concreto, el de comunicación pública, en su modalidad de puesta a disposición del público de forma interactiva de las obras ( artículo 20, párrafo 2, apartado i del TRLPI y artículo 116 del mismo cuerpo legal en lo que respecta a los productores de fonogramas), de modo que se confiere la posibilidad de acceder a ellas vía Intenet a voluntad del que esté interesado, y el de reproducción ( artículo 18 del TRLPI , con carácter general, y artículo 115 en lo que atañe a los productores de fonogramas), por la realización inconsentida de copias digitales de las obras protegidas, sin que ello lo ampare el límite de copia privada ( artículo 31.2 del TRLPI ), pues su vocación es la de la utilización colectiva de esas copias, que además, en muchos casos, se realizan precisamente a partir de un ejemplar ilegítimo".

    SAP de Barcelona, sección 15, de 7 de julio de 2011 (nº 301/2011; rec. 589/2010)

    "II. (¿) Como resulta de la prueba pericial, el principal uso de las redes P2P es el de compartir archivos (cadenas de bits) en Internet. Los archivos compartidos los pone el usuario en un directorio de su ordenador conocido por el programa P2P. Cuando un usuario busca un archivo lo puede hacer utilizando su programa P2P (por ejemplo, búsqueda con eMule), pero es muy útil que esta búsqueda se realice a través de enlaces publicados en páginas web. Cuando se pulsa uno de estos enlaces, en el navegador de Internet: 1) Se abre el programa P2P (si no está instalado, se visualizará un mensaje de error y no se producirá ninguna descarga); 2) Se producirá una búsqueda en función de la información del enlace y 3) Se iniciará el intercambio entre...

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