STS 1087/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2019:2730
Número de Recurso1398/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1087/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.087/2019

Fecha de sentencia: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1398/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1398/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1087/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1398/2018, interpuesto por La letrada del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación 162/2017 , interpuesto por doña Encarnacion , contra la sentencia pronunciada el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 29 de Madrid, que desestimó el recurso 488/2015 , confirmando la liquidación tributaria girada por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"].

Ha sido parte recurrida doña Encarnacion , representada por la procuradora doña Isabel Arranz Grande y defendida por el letrado don Eduardo Luque Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación 162/2017 , interpuesto por doña Encarnacion , contra la sentencia pronunciada el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 29 de Madrid, que desestimó el recurso 488/2015 , confirmando la liquidación tributaria girada por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"].

La sentencia en su parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:

"Que, debemos ESTIMAR el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Arranz Grande en nombre y representación de Doña Encarnacion , contra la sentencia de 10 de octubre de 2016 recaída en el PO 488/2015 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 29 de Madrid , que desestimó el recurso promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de 7 de septiembre de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22/10/2013, desestimando el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación tributaria n° 279/1111700651, por importe de 43.623,36 Euros, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, puesto de manifiesto con ocasión de la cesión y transmisión de 54,53057189 unidades de aprovechamiento urbanístico correspondiente al Proyecto de Reparcelación del UNS 4.01 "Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria" de Madrid, revocando la sentencia apelada y anulando el acto en ella impugnado. Sin costas."

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación.

La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 19 de septiembre de 2018 , en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

" [...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, del citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. "

TERCERO

Sentencia de instancia.

Los antecedentes de hecho necesarios para comprender la cuestión que se plantea tal como se han recogido en la sentencia de instancia, son los siguientes:

El objeto del recurso está constituido por la liquidación del IIVTNU de la Agencia Tributaria Madrid por importe de 43.623,36 € devengada por la transmisión de 54,53057189 unidades de aprovechamiento urbanístico correspondiente al Proyecto de Reparcelación "UNS 4.01 Valdebebas- Ciudad Aeroportuaria" de Madrid, c/ Sintra 4 (Parque de Valdebebas, ref. catastral 8040401 VK4881A-0001) La liquidación precitada fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, en Resolución de fecha 8- 09-2015, y por la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 29, de fecha 10 de octubre de 2016 , desestimatoria del PO 488/15, al rechazar el Juzgador de Instancia, las pretensiones sostenidas de adverso, a saber que los terrenos no eran de naturaleza urbana sino rústica, prescripción, falta de notificación del valor catastral, exención al amparo del art. 18.7 RDL 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el TRLS, etc.

Por su parte la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido a anular la Sentencia de Instancia estimando el recurso de apelación interpuesto con argumentos nuevos pese a que ninguna de las partes había planteado la inexistencia de incremento de valor en la transmisión de referencia y ello acogiendo la denominada tesis maximalista acerca de los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el impuesto de plusvalía que impedirían efectuar liquidaciones sobre el mismo.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes en el recurso de apelación.

La parte apelante pide la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente anulación de la liquidación combatida, insistiendo en los argumentos esgrimidos en el recurso de instancia:

  1. Inexistencia del hecho y base imponible del impuesto por tratarse de suelo rústico, tras lo pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 5, de 28 de septiembre de 2012 .

  2. Prescripción del derecho a liquidar el IIVTNU por tres razones: fecha de la transmisión, la naturaleza real que a su juicio tienen los derechos de aprovechamiento urbanístico, y la caducidad del procedimiento de liquidación.

  3. Irretroactividad de la valoración catastral.

  4. Falta de notificación individual y singularizada del valor catastral de cada bien o derecho transmitido.

  5. Quedar exenta la transmisión del IIVTNU en virtud de lo dispuesto en el art. 18.7 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.

Se opone la apelada al recurso sosteniendo el acierto de la Sentencia apelada, al entender que estamos ante una liquidación tributaria suficientemente fundada en hechos imponibles contrastados y donde no concurre ninguna de las objeciones opuesta por el Ayuntamiento de Madrid.

"Al practicarse las liquidaciones impugnadas conforme a preceptos legales que han sido declarados nulos, procede sin más estimar la demanda y anular las liquidaciones recurridas reconociendo el derecho de los recurrentes a que le sea devuelto lo ingresado con intereses legales desde la fecha de la reclamación previa a la del pago de lo reclamado."

TERCERO

Votación, fallo y deliberación del recurso.

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación nº 6226/2017 .

Dada la interpretación de los preceptos a los que alude el auto de admisión procede recordar la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, tras lo que será preciso suministrar una respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), por lo que ahora interesa, son estos:

-Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

-El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

-Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

-Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ); (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

-Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, de lo dicho en dicha sentencia de referencia y a la que han seguido otras de esta Sala, se rechaza por la jurisprudencia la tesis maximalista, sin perjuicio de que en los respectivos procesos a través de la prueba correspondiente el sujeto pasivo del impuesto pueda demostrar la inexistencia de plusvalía real en el momento de la transmisión, por lo que el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO

Sobre el debate en la instancia y el recurso de apelación.

En la instancia se formuló por la parte demandante distintos motivos de oposición, lo que conllevó, por estas circunstancias, junto con otras recogidas expresamente, que en supuestos similares al que nos ocupa se decidiera al resolver el recurso de casación retrotraer las actuaciones para que la Sala sentenciadora resolviera el recurso de apelación en los términos en que se había formulado; sin embargo, ya se advertía que algunas de las cuestiones pendientes de resolver constituían el objeto de los recursos de casación 1431/2017 y 4520/2017, que versan sobre la proyección tributaria (si bien a efectos de IBI) de la anulación por la STS de 28 de septiembre de 2012 del Plan General de Madrid, y que el motivo de estimación del recurso por el juzgado de instancia fue, precisamente, la consideración del suelo como rústico.

Pues bien, en fecha de 5 de marzo de 2019, ha recaído sentencia resolviendo el recurso de casación 4520/2017 , sentencia estimatoria, que ha tenido como virtualidad, en lo que ahora nos interesa; trata sobre la relación entre urbanismo, catastro y tributos locales, interpretando los artículos 61.3, 65, 77.1 y 5 del TRLHL y de los artículos 4 y 7.2 del TRLCI, dando cuenta de las sentencias que anularon las disposiciones del planeamiento urbanístico que clasificaban un sector como suelo urbanizable, con incidencia directa sobre la consideración catastral como urbano o rústico del bien inmueble en cuestión -al comportar que los terrenos afectados volviesen a tener la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección- y que fueron dictadas con posterioridad al acto de alteración catastral, de manera que no pudieron ser invocadas frente a dicho acto por los interesados.

En el caso que nos ocupa, la operación gravada tuvo lugar con motivo de la transmisión de UAS correspondientes al Proyecto de Reparcelación del UNS 4.01, " Valdebebas-Ciudad Portuaria" de Madrid.

En consecuencia, y no habiéndose pronunciado en apelación la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre todos los motivos suscitados en el recurso, se retrotraen las actuaciones para su resolución, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en esta Sala en cuanto a la calificación de los Terrenos objeto de transmisión.

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y declarar, remitiéndonos a la jurisprudencia relacionada en los fundamentos de derecho anteriores, lo siguiente: en el presente caso, la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y pronunciamiento sobre las costas procesales.

Rechazada la tesis maximalista, procede, por los motivos antes expresados, estimar el recurso de casación , con retroacción de actuaciones a la Sala que resolvió el recurso de apelación, y sin que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA proceda declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar como doctrina legal el criterio interpretativo expresado en el fundamento de derecho Tercero de la presente sentencia.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación núm. 1398/2018, interpuesto por La letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,, que se anula y deja sin efecto, con retroacción de las actuaciones a dicha Sala.

  3. ) No formular pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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