ATS, 9 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8629A
Número de Recurso3993/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3993/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3993/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 796/2017 seguido a instancia de D.ª Beatriz contra la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Jaime E. Carvajal González en nombre y representación de D.ª Beatriz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los dos motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a referir doctrina de las sentencias que alega, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de junio de 2018 (R. 1066/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida frente a la Consejería de Bienestar, Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias solicitando se deje sin efecto la resolución dictada por dicha entidad sobre revocación del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación no contributiva y declaración de cantidades indebidamente percibidas.

Consta que la actora solicitó pensión de jubilación no contributiva, haciendo constar que era soltera y que residía con su hermano, siéndole reconocida por resolución de 27 de junio de 2006, por importe de 75,39 euros. En 2008 presenta solicitud comunicando que ha dejado de vivir con su hermano y que vive sola, solicitando incremento de la pensión, lo que tiene lugar por resolución de 25 de noviembre de 2008, quedando fijada en la cuantía máxima de 328,44 euros mensuales. La actora contrajo matrimonio en 1984; siendo su esposo perceptor de pensión de jubilación; ambos se encontraban separados de hecho desde el año 1997, habiendo abandonado el esposo el domicilio familiar; el esposo falleció el 27 de diciembre de 2016; por resolución de 21 de abril de 2017, le fue reconocida a la actora pensión de viudedad por importe de 637,70 euros. Por resolución de la Consejería de servicios y derechos sociales de 21 de abril de 2017, se acuerda extinguir, con efectos económicos de 31 de enero de 2017 el derecho a pensión de jubilación no contributiva al haberle sido reconocida pensión de viudedad, y declarar las cantidades indebidamente percibidas por importe de 983,73 euros (tres meses). Iniciado expediente de revisión de oficio de la pensión no contributiva, por resolución de la Consejería de 11 de julio de 2017, se acuerda revocar el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación no contributiva a la actora al no reunir los requisitos exigidos, por superar las rentas o ingresos en la unidad económica de convivencia el límite fijado, y se declaran las cantidades indebidamente percibidas por importe de 19.246,59 euros (periodo 1 de mayo de 2013 a 31 de enero de 2017).

En suplicación, en primer término, alega la actora que la unidad económica de convivencia sería únicamente la que formaban ella y su hermano, y luego ella sola, ya que no existió convivencia o interdependencia económica con quien fue su esposo, del que se encontraba separada de hecho desde hacía años, y que no existió ocultación o mala fe en la demandante, sino error, al consignar el estado civil de soltera en la solicitud de pensión. Pero no se estima; señala el Tribunal Superior que lo decidido es conforme con la doctrina unificada de la Sala Cuarta, STS de 29 de abril de 2015 (R. 238/2014 ), que reitera criterio, señalando que pese a la existencia de una separación de hecho sin dependencia económica del cónyuge, cabe la posibilidad de vincular la sociedad de gananciales para hacer frente a las cargas de la demandante o solicitar la pensión de alimentos del esposo, por lo que los ingresos de este deben incluirse dentro de la unidad familiar a efectos de calcular el importe de los recursos económicos de la misma. En segundo lugar, denuncia la parte infracción de la declaración de lesividad y su procedimiento establecido en los arts. 106 y concordantes y art. 62.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , porque, entiende, habiéndose dictado previa resolución de la Consejería acordando extinguir su pensión al habérsele reconocido la de viudedad, reclamándole únicamente el importe de tres meses, y siendo firme tal resolución, no debería haberse iniciado un procedimiento de revisión en contradicción con lo anterior, procedimiento que, además, no ha respetado los requisitos que exigen los artículos indicados. Pero tampoco se acoge; señala la Sala que se formula la denuncia ignorando deliberadamente la detallada argumentación del fundamento tercero de la sentencia de instancia, que considera la actuación de la Administración demandada plenamente amparada por lo dispuesto en el art. 146 LRJS , que permite revisar de oficio la pensión indebidamente reconocida por la inexacta manifestación de la solicitante respecto a su estado civil, de cuya inexactitud no se tuvo conocimiento hasta después de extinguida la pensión de jubilación no contributiva, una vez comenzó a percibir la pensión de viudedad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de dos motivos para los que, a requerimiento de la Sala, por escrito de 12 de noviembre de 2018, se han seleccionado las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar cuál sea la unidad económica de convivencia de la actora, en particular, que en la misma no debe integrarse su esposo, por haber abandonado este el domicilio mucho tiempo atrás.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 10 de julio de 2000 (R. 591/1999 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda interpuesta frente al Instituto de Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (ISSORM), declarando su derecho a pensión de jubilación no contributiva.

Consta que la actora solicitó prestación no contributiva de jubilación, que le fue denegada por resolución de 25 de marzo de 1998, por superar el límite de los recursos económicos. El marido de la actora vive temporalmente con una hija para que le ayude en sus necesidades, quienes tienen unos ingresos de 1.089.046 ptas. No hay convivencia entre actora y su cónyuge (incluido en suplicación).

Ante la Sala niega la actora que exista unidad económica familiar entre esta y su cónyuge, discrepando del criterio del ISSORM, que entiende que el cónyuge, pese a que viva separado de hecho, está obligado a socorrer a la actora, y en consecuencia hay unidad económica de convivencia. Lo que es estimado por el Tribunal Superior; razona la Sala que la unidad económica de convivencia es la que dice el art. 13 RD 357/1991 , y no la que podría entenderse por aplicación del juego de obligaciones conyugales prescritas por los arts. 69 y 68 CCivil. Aquí no hay circunstancias excepcionales que permitan extender tal concepto; y si las hubiera, habría que considerarlas con todas las consecuencias, es decir, la convivencia habría que extenderla también a la hija que es la que está socorriendo realmente al cónyuge-padre y, por tanto, esa unidad económica de convivencia estaría integrada por tres personas (cónyuges e hija), incrementándose notoriamente el límite de ingresos. Lo razonado lleva a entender que no existe unidad económica de convivencia entre la actora y su cónyuge.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que determina que también lo sean las razones de decidir de las resoluciones, obstando a toda contradicción. En la sentencia recurrida consta que la actora en su solicitud indicó que era soltera, fijando como unidad económica de convivencia, primero, la formada con su hermano, y luego, ella sola; a lo que se añade que en cuanto a su esposo, solo consta que ambos no convivían desde hacía tiempo; mientras que en la sentencia de contraste queda acreditado que el cónyuge no convivía con la actora, pero sí con su hija para que le ayudara en sus necesidades, por lo que la Sala de suplicación considera que, en el caso, o no cabe incluir al esposo en la unidad económica o, si cabe, entonces también habría que incluir a la hija.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que se ha producido por parte de la Consejería demandada una infracción del procedimiento de declaración de lesividad.

Se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de noviembre de 2017 (R. 141/2017 ), que estima en su petición principal el recurso de suplicación interpuesto por los actores y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, condenando al FOGASA a abonar a cada uno de ellos la cantidad de 17.289,31 euros.

Consta que en fecha 29 de enero de 2014 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil por el que se declaraba en concurso la empresa, constando reconocidos los créditos con la calificación definitiva, por importe de 17.289,31€ a favor de cada uno de los demandantes. En fechas 13 de enero de 2015 y 10 de julio 2015 los actores presentaron ante el FOGASA solicitud de reconocimiento de prestaciones por indemnización y liquidación de salarios, que dieron lugar a sendos expedientes, dictándose resolución de fecha 4 de febrero 2016, por las cantidades que constan; y resolución de 11 de febrero de 2015, que denegó la prestación solicitada al considerar que los créditos calificados como contingentes en el informe del administrador concursal carecen de cuantía propia y el FOGASA no puede asumirlos; la misma resolución señala que ha sido dictada habiendo transcurrido más de tres meses desde la solicitud.

La Sala de suplicación, aplicando doctrina de esta Sala IV, concluye que el plazo que tiene el organismo público para proceder a contestar a la reclamación del interesado, según dispone el artículo 28.7 RD 505/1985 , "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud", y dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. Y se añade que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin, y que el derecho así reconocido por aplicación del silencio positivo solo puede, ser dejado sin efecto a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales, pudiendo hacerlo el FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad artículo 47.1 f) LPAC ).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad entre los supuestos comparados. En la sentencia recurrida se impugna la resolución de la Consejería que pone fin a un expediente de revisión de oficio de la pensión de jubilación no contributiva reconocida a la actora en su día por superar las rentas o ingresos de la unidad económica de convivencia el límite fijado, habiéndose dictado pocos meses antes una resolución de la propia Consejería acordando extinguir su pensión al habérsele reconocido la de viudedad, pretendiendo la actora que con ello se vulneran los trámites previstos para la declaración de lesividad. Y nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que los trabajadores reclaman frente al FOGASA la aplicación del silencio administrativo positivo por el transcurso de más de tres meses desde que formularon la oportuna solicitud hasta que obtuvieron la resolución estimatoria, indicando la Sala de suplicación al Fondo que en dicho reconocimiento no puede llevarse a cabo un examen de la legalidad intrínseca del acto presunto, lo que solo puede ser efectuado, en su caso, a través de los correspondientes procedimientos revisorios.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos y alegando ahora otra sentencia de contraste para el primer motivo, lo que no es admisible, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime E. Carvajal González, en nombre y representación de D.ª Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1066/2018 , interpuesto por D.ª Beatriz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Oviedo de fecha 27 de febrero de 2018 , en el procedimiento n.º 796/2017 seguido a instancia de D.ª Beatriz contra la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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