ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:8471A
Número de Recurso2641/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2641/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2641/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 11 de abril de 2019, con amparo procesal en el artículo 233 LRJS , la representación letrada de D. Luis Andrés , parte recurrente, en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que se tramita en esta Sala con el nº 2641/2018, solicitó la unión a autos de la sentencia nº 242 de la sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2019 , así como notificación lex net para acreditar que dicha sentencia fue notificada a la ahora recurrente el 19 de abril de 2019. Tal sentencia que se pretende aportar no era firme en el momento en que se pretendió su unión a los autos.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación del Procedimiento, se dio traslado del escrito y del documento presentado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Consta escrito de la representación de la recurrida en estas actuaciones, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y del Ministerio Fiscal oponiéndose a la admisión del citado documento.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2019, la parte recurrente solicito, nuevamente, al amparo del artículo 233 LRJS la incorporación de un nuevo documento consistente en certificación de firmeza de la sentencia que pretende aportar. Ello provocó que, a través de la correspondiente providencia, se diera traslado de tal nuevo documento a las partes personadas y al Ministerio Fiscal que manifestaron su oposición a la admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

La doctrina seguida por la Sala es plenamente coherente con tales disposiciones desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar, en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, por cuanto que, en la presente fase procesal en la que se encuentra el recurso; esto es, en fase de admisión o no, para tal decisión resulta absolutamente irrelevante la sentencia que se pretende aportar. Es más, tampoco respecto del fondo del asunto, pudiera tener la referida sentencia el carácter de condicionante o decisiva para la resolución de la cuestión discutida en el presente recurso que, no puede olvidarse, se proyecta sobre un despido en el que las circunstancias fácticas a que se haya llegado resultan absolutamente trascendentes en orden a su ulterior calificación, lo que difícilmente puede resultar condicionado por lo resuelto en otro pleito que no guarda relación directa y condicionante con lo que aquí debe resolverse.

TERCERO

En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir el documento aportado, devolviéndolo al recurrente, sin dejar copia del mismo en los autos y debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones el documento aportado, que será devuelto a la parte recurrente, sin dejar constancia del mismo en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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