SJCA nº 12 208/2018, 24 de Octubre de 2018, de Barcelona

PonenteIRENE URBON REIG
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1959
Número de Recurso1/2018

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1/18

Parte actora: Julia

Procurador: Emma Nel×lo Jover

Letrado: Eduardo Torres Lozano

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE SANT QUIRZE DEL VALLÈS

Procurador: Ernest Huguet Fornaguera

Letrado : Rocío Pérez Sáez

Objeto del recurso : resolución de 30 de noviembre de 2017, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso de nulidad de pleno derecho presentado por la recurrente, por no estar dentro de los supuestos concretados en el artículo 217.1 de la LGT

SENTENCIA Nº 208/18

En Barcelona, a 24 de octubre de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de diciembre de 2017 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado, con celebración de vista.

SEGUNDO

La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 3.371,37 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de 30 de noviembre de 2017, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso de nulidad de pleno derecho presentado por la recurrente, por no estar dentro de los supuestos concretados en el artículo 217.1 de la LGT .

La parte actora alega en su demanda que adquirió junto a su entonces esposo una vivienda unifamiliar sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Quirze del Vallès, mediante escritura de compraventa firmada en fecha 14 de julio de 2004, por un precio de 367.500 euros. Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2015, mediante escritura de extinción del condominio y subrogación, se disolvió el condominio existente sobre la vivienda, adjudicándose al ex esposo de la demandante, del que se había divorciado, el 100% de la finca. Alega que en esta última escritura se valoró la adjudicación del indiviso en la suma de 335.804,41 euros, es decir, 31.695,59 euros por debajo del precio de adquisición, por lo que no ha existido hecho imponible. Por otro lado, considera que al tratarse de una disolución de condominio y no de una transmisión, no tributa por el impuesto de plusvalía. Alega que concurren los motivos de nulidad previstos en el artículo 217.1 a), e), f) y g), por lo que el Ayuntamiento debió tramitar la acción de nulidad. En el acto del juicio, a la vista del expediente, ha puesto de manifiesto que la notificación de la liquidación fue defectuosa.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la resolución de inadmisión es conforme a Derecho, por no alegarse, en el escrito por el que se instó la nulidad de la liquidación, ninguno de los motivos tasados del apartado 1 del artículo 217 de la LGT . Considera que al concretarse por primera vez en la demanda el motivo invocado de nulidad absoluta se ha incurrido en desviación procesal, y que en cualquier caso, los motivos invocados tampoco podrían prosperar, pues la liquidación no lesiona ninguno de los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución , ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO

Según consta en el expediente administrativo, la parte actora, al serle notificada una providencia de apremio correspondiente a la liquidación del impuesto de plusvalía por la transmisión de un inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sant Quirze del Vallès, presentó el 1 de julio de 2016 acción de nulidad contra la correspondiente liquidación.

La presentación de este recurso obligaba a la Administración a revisar si la liquidación había o no adquirido firmeza. Y ello porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales): "El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter". De este artículo se desprende que, si por no ser la liquidación firme, el recurso podía calificarse como de reposición, debió haberse tramitado como tal. Y la liquidación sólo pudo adquirir firmeza si estaba correctamente notificada, lo que exige analizar la corrección o no de la notificación llevada a cabo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General Tributaria : "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección."

Dispone el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales): "2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes."

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 (recurso 2807/2008 señala que "estamos ante un defecto sustancial cuando, como el caso que nos ocupa, entre el primero y el segundo intento ha transcurrido un período temporal considerablemente superior a los tres días; es decir, se ha superado el lapsus temporal máximo (tres días) que la norma establece con tanta amplitud que su admisión desvirtuaría la finalidad propia de fijar un plazo máximo entre ambos intentos de notificación; situación que concurre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR