Resolución de 19 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Jaén, contra la negativa del registrador de la propiedad de Úbeda, a inscribir una anotación de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
Publicado enBOE, 3 de Diciembre de 2009

En el recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Jaén, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Úbeda, don Alejandro Martino Vico, por la que se deniega la práctica de una anotación de embargo.

Hechos

I

Mediante mandamiento de fecha 20 de enero de 2009 librado por la Diputación de Jaén se ordena la anotación preventiva de embargo a favor del Ayuntamiento de Bélmez de la Moraleda, sobre una finca sita en el término municipal de Jódar. Por mandamiento complementario de fecha 11 de febrero de 2009 se aclara que por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Bélmez de la Moraleda de fecha 12 de marzo de 1993 fueron delegadas por parte del citado Ayuntamiento a favor del Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén, con la firma del oportuno convenio de delegación de funciones, todas las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos sus tributos.

II

Presentados dichos mandamientos de embargo en el Registro de la Propiedad de Úbeda fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Visto por Alejandro Martino Vico, Registrador de la Propiedad de Úbeda, provincia de Jaén, el procedimiento registral identificado con la entrada y año expuestos en la referencia, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro de los documentos que se dicen, en virtud de solicitud de inscripción. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes hechos: I.-En dicho documento es han observado los siguientes defectos: 1.-El Ayuntamiento de Bélmez de la Moraleda embarga una finca rústica al sitio Valle, término de Jódar, no pudiendo practicarse dicha anotación de embargo por radicar la finca en un término municipal distinto al de dicho Ayuntamiento. Deudor: T. A. E. I., S.L. A los anteriores hechos son aplicables los siguientes fundamentos de derecho: I.-Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a la calificación del Registrador de la Propiedad quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acera de la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento Hipotecario. II.-En relación a las circunstancias reseñadas en el hecho I anterior, debe tenerse consideración que el artículo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, párrafo 3, dispone que las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación a los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicados por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma, cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado, en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación. A mayor abundamiento las Resoluciones de 9 de marzo; 14 de abril y 22 de diciembre de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirman dicha doctrina al disponer que dichas actuaciones de recaudación ejecutiva deberán ser practicadas por los órganos competentes de la correspondiente

comunidad autónoma. III.-De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento presentado quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días contados desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga, durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse igualmente prorrogados hasta el término de vigencia automáticamente prorrogada del asiento anterior. Formas de subsanación. I.-Que el embargo sea ordenado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En su virtud, acuerdo suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación en relación a las circunstancias expresamente consignada en el Hecho II de la presenta nota. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación de la última de las notificaciones legalmente pertinentes conforme a los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo, no obstante, el interesado o funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42. 9 de la Ley Hipotecaria. Notifíquese al presentante y funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha. Contra la presente (...) Úbeda, a treinta y uno de enero del año dos mil nueve. El Registrador. Firma ilegible».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Miguel Ángel Morillo Molina, Jefe de la Unidad Territorial de Baeza del Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 16 de marzo de 2009, en base entre otros a los siguientes argumentos: que el artículo 8.4 permite a la Diputación actuar por delegación de una entidad local en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado facultades; que la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, de 28 de noviembre de 1995, reconoció la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales ejercieran competencias delegadas de los Ayuntamientos en territorios diferentes del municipio delegante pero incluido en su jurisdicción provincial; y que existe un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Bélmez de la Moraleda de 12 de marzo de 1993 y otro del Ayuntamiento de Jódar de 28 de septiembre de 1995 por el que se delegaron las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos a favor de la Diputación de Jaén.

IV

El Registrador emitió informe el día 16 de marzo de 2009 manteniéndose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2, 6, 7.1, 8.3 y 8.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento; así como las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de marzo, 14 de abril, 29 de noviembre, 22 de diciembre de 2006; 24 de enero y 8 de marzo de 2007; 27 de agosto y 1 de septiembre de 2008; y la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, de 28 de noviembre de 1995.

  1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo dictado por el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén con providencia de embargo a favor del Ayuntamiento de Bélmez de la Moraleda sobre un inmueble del deudor sito en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Servicio de Recaudación por carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación

ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación, de manera que debería haber intervenido el órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Estado. 2. La calificación de los documentos administrativos se extiende a la competencia del órgano administrativo (cfr. artículo 99 R.H.). Pero el defecto alegado en la nota de calificación no puede ser confirmado.

El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan». Y en su apartado 4, dispone que: «Las entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades.» 3. Es cierto que el artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente, dispone que «las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación». Pero esto debe llevar a afirmar (así debe interpretarse la doctrina de este Centro Directivo en las resoluciones citadas en el «Vistos»), la falta de competencia de los Ayuntamientos, en actuaciones de recaudación ejecutiva, para trabar bienes situados fuera del territorio de su jurisdicción. En tales casos requieren la intervención de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, o incluso del Estado, a través de la Agencia Tributaria si los bienes a trabar se tratan de inmuebles sitos fuera de la respectiva Comunidad Autónoma. 4. Pero cuestión bien distinta es que exista convenio de delegación de competencias en la Diputación Provincial u otras entidades locales para la gestión, liquidación recaudación ejecutiva de los tributos municipales, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, pues en tal caso, debe aplicarse el apartado 4 del mismo artículo, según el cual «Las entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna». Así lo reconoce el Tribunal Supremo, al admitir la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales ejercieran competencias delegadas de los Ayuntamientos en territorios diferentes del municipio delegante pero incluido en su jurisdicción provincial (véase Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, de 28 de noviembre de 1995), como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de octubre de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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