SJMer nº 5 146/2009, 15 de Septiembre de 2009, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
Número de Recurso105/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Incidente concursal 105/09

SENTENCIA Nº 146/09

En Madrid, a 15 de septiembre de 2009.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 105/09, seguidos a instancia de PILOTAJES Y SONDEOS SA, representada por la procurador Dª Mª Dolores Maroto Gómez, asistida por letrado, con intervención de la Administración Concursal, asistida por el letrado D. Juan Ferré Falcón y de la concursada GARENAE SL, representada por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, sobre impugnación de la lista de acreedores he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que el crédito que ostentaba correspondía a un contrato industrial de ejecución de obra y que debía calificarse como crédito con privilegio especial del art 90.1.3ª LC ; además insinuó una serie de créditos derivados de costas e intereses de distintos procedimientos que eran créditos contra la masa. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se reconociera el crédito con la clasificación que le correspondiera

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. Por la Administración Concursal y la concursada se interesó la desestimación de la demanda, porque la clasificación invocada no era correcta.

Tras pedir las partes como medios de prueba la documental ya aportada se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia

TERCERO

Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, salvo el de dictar sentencia que sí se ha cumplido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las pretensiones de la parte actora, una relativa al reconocimiento del crédito concursal como privilegiado especial del art 90.1.3º de la LC y otro sobre reconocimiento de crédito contra la masa.

Crédito privilegiado

Se impugna por la actora el listado de acreedores elaborado por la Administración Concursal de la concursada GARENAE SL al discrepar de la clasificación efectuada, por entender que el crédito era privilegiado del art 09.1.3ª LC

Por su parte tanto la Administración Concursal como la concursada se opusieron a la demanda ya que no constaba anotado en el Registro y por ello no procedía el reconocimiento como privilegiado.

En el art 90.1.3º de la ley concursal se recoge como privilegiados especiales los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado. Ahora bien, en el art 90.2 de la ley se establece una precisión a estos créditos, ya que se exige para poder ser clasificados con privilegio especial, que la respectiva garantía esté constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.

No recoge la ley concursal una definición o concepto de los créditos refaccionarios. Desde el punto de vista doctrinal se ha señalado(Vaquero Pinto Mª J, el contrato de obra por empresa. AAVV. Contratos Mercantiles, 4ª edición, Tomo I, pag 1008) que el concepto estricto de crédito refaccionario entendido como los de reparación de muebles o inmuebles se ha visto ampliado hasta abarcar los derivados de la construcción y de los gastos de conservación de la cosa, radicando el fundamento de estos privilegios en que el acreedor introduce en el patrimonio del deudor un valor concreto e identificable con una cosa determinada.

La jurisprudencia también ha seguido un concepto amplio. Inicialmente la jurisprudencia( STS de 19 de abril de 1975 ) señalaba que el crédito refaccionario deriva de un contrato de préstamo, por el que se entrega a otro dinero o materiales necesarios para la construcción, conservación o reparación de una finca, entregas que se van efectuando a medida que la construcción se va realizando y puede el acreedor refaccionario exigir que sobre la finca refaccionada se vayan anotando las cantidades que de una vez o sucesivamente anticipare; pero no se tratará de tal cuando la aportación no es un préstamo, sino a cambio de una participación alícuota de los beneficios que obtengan. Ahora bien, este concepto, como hemos señalado se ha visto ampliado, y así en la STS de 21 de julio de 2000(mismo sentido, la STS de 21 de mayo de 1987 ) se señala que "en la jurisprudencia y en la doctrina científica domina hoy un concepto amplio de crédito refaccionario, en cuanto no limitado ya en su origen, como entendía la doctrina tradicional, a un préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio, sino comprensivo de todo crédito causalmente conectado con obras de reparación, construcción o mejora de bienes. Pero en todo caso es necesario que el crédito se relacione con la ejecución de la obra y no con la venta o suministro de maquinaria industrial. Además el crédito ha de recaer sobre bienes que sena propiedad o estén en posesión de la concursada, dato que no está acreditado

Ahora bien, para que proceda la protección especial no basta con la mera existencia del crédito refaccionario. La jurisprudencia anterior ya venía exigiendo para poder atribuirle preferencia la anotación en el Registro, ya que en caso contrario carecería de...

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