STSJ Canarias 29/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteMARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2019:1743
Número de Recurso22/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000022/2019

NIG: 3500443220160004591

Resolución:Sentencia 000029/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000052/2018

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Leonardo ; Procurador: MARIA ELENA PERDOMO LUZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. Don Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2019

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 22/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 1493/2016 del Juzgado de Instrucción , en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 52/2018 se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo como autor responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.

Igualmente le condenamos a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a 500 metros a la menor María Cristina , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domiclio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio de domunicacion o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos POR UN TIEMPO DE DIEZ AÑOS.

Debemos condenar también al acusado a que indemnice a María Cristina , en la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños morales, siendo de aplicación lo dispuesto en artículo 576 y 580 de la LEC .

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo mixto nº 7) de DIRECCION000 instruyó en fecha 27 de mayo de 2017 Diligencias Previas nº 1493/2016 por un presunto delito contra la libertad sexual, apareciendo como denunciado D. Leonardo . Con fecha 21 de abril de 2017 se acordó continuar la tramitación de las mencionadas Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado, y acordándose posteriormente remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto fueron recibidas en la Sección Sexta el 22 de junio de 2018, siendo registradas como procedimiento abreviado nº 52/2018. Con fecha 21 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

"Primero: Probado y así se declara que el acusado, Leonardo mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, en horas no determinadas y entre fechas no determinadas del año 2016, en las semanas previas al día 18 de mayo de 2016, se quedaba al cuidado d esu sobrina María Cristina , nacida el NUM001 de 2006, que contaba entonces con 9 años de edad, en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 núm. NUM002 del término municipal y partido judicial de DIRECCION000 .

Segundo: En fechas no precisadas dentro del período indicado, aprovechándose de que se quedaba a solas con la menor, y de la confianza que tenía en él María Cristina , dada su condición de tío, mientras ambos se encontraban en el cuarto de la vivienda, animado por el deseo de satisfacerse sexualmente, el acusado le realizó tocamientos a la menor María Cristina en sus zonas genitales inferiores con la mano, diciéndole que no se lo dijera a nadie. Como consecuencia de ello, los hechos dejaron en la menor una huella psíquica, hoy inexistente, teniendo miedo de que le hicieran algo a su tío, o a que su madre si sintiera mal, así como miedo a dormir sola."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Leonardo . Dicho recurso de apelación fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 22 de marzo de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el corresondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 22 de marzo de 2019 se acordó señalar para el 3 de abril de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. En providencia de fecha 23 de mayo de 2019 se acordó que, habiendo surgido discrepancia en la deliberación del presente asunto entre los miembros de la Sala, la ponencia que había venido correspondiendo al Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas pasara a la Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 147 de la L.E.Crim , lo que así se ha llevado a efecto.

SEXTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de Leonardo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 21 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de Procedimiento Abreviado n.º 52/2018, que dimana del Procedimiento Abreviado n.º 1493/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 . La resolución recurrida condena al apelante, en concepto de autor responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183.1 y 184.4.d) del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión, accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de diez años, a que indemnice a la misma en la cantidad de 8.000 euros y al abono de las costas procesales.

El recurso de apelación, que obvia la cita de los preceptos legales en los que se amparan la impugnación y los motivos de la misma, y sin una ordenada diferenciación de los mismos, alega como tales los dos siguientes: que existe una ausencia de prueba practicada incriminatoria respecto al acusado, y el error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- La denuncia de la ausencia de prueba incriminatoria frente al acusado ha de entenderse como alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de nuestra Constitución . Esta denuncia, junto con la del error en la valoración de la prueba, se justifica conjuntamente por el recurrente en la existencia de contradicciones entre lo declarado por la menor, víctima de los hechos, y su madre, y en las contradicciones de las declaraciones testificales practicadas en el plenario.

Como nos recuerda la reciente STS 222/2019, de 29 de abril de 2019 (Rec. 10531/2018 ), "el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias entre las que cabe citar a modo de resumen la STC123/2006 de 24 de abril nos recuerda que el derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE "[...] se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta...De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC 300/2005 de 2.1 , FJ. 5) [...]".

En relación al alcance de la denuncia de la presunción de inocencia, recuerda la reciente STS 293/2018, de 18 de junio de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:2379 ) que "el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y...

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