ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8328A
Número de Recurso1310/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1310/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1310/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Rafael presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 971/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1292/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Belén Romero Muñoz fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personándose en esta sala a través de la procuradora doña Adela Cano Cantelo.

CUARTO

Por providencia de fecha de 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos, ambas partes han efectuado alegaciones, la recurrente interesando la admisión de los recursos, y la recurrida interesando su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente en lo que aquí interesa, la parte recurrente presentó demanda de modificación de medidas relativas a la pensión de alimentos a abonar a sus hijas, interesando la extinción/ reducción, a lo que se opuso la madre/ ahora recurrida, que reconvino solicitando el aumento del importe de la pensión de alimentos a abonar por el padre a la hija Rita , que aun siendo mayor de edad, era dependiente económicamente, cursando estudios de arquitectura. Mediante sentencia se desestima la demanda interpuesta por el padre y se estima la reconvención interpuesta por la madre, aumentando la pensión de la hija a 300,00 euros mes y mitad de gastos extraordinarios. Destaca que: i) tiene 19 años, sigue conviviendo en el domicilio de la madre y con ella, estudia arquitectura, y es la madre quién sufraga la totalidad de los gastos que integran el concepto de alimentos de la hija, sin que el padre contribuya a satisfacer la cuantía que proporcionalmente le corresponde e impuesta por título judicial, dado su aparente estado de insolvencia; ii) que lo gastos de la hija han aumentado; iii) el actor trabaja, percibiendo una media ponderada de 1300,00 euros mes, y a pesar de su opacidad en las cuentas bancarias, dispone de numerario suficiente para hacer frente y cumplir sus obligaciones como padre, de alimentar a la hija, fijándolos en 300,00 euros mes.

Recurrida dicha sentencia por el padre, la audiencia confirma aquella. Y en lo que aquí interesa, destaca que i) encontrándose en situación de desempleo el padre -cobrando 450,00 euros mes- por sentencia dictada en 2013, se acordó una pensión de alimentos a cargo del padre a favor de la hija Rita -que entonces tenía 14 años-, de 120,00 euros; ii) que el padre fue contratado en 2017, situación que se mantiene, cobrando un sueldo íntegro mensual de 959,78 euros más dos pagas extras, vive en una casa propiedad de su padre, y no abona nada por ella; iii) la madre es funcionaria, con un sueldo mensual bruto sin incluir pagas, de aproximadamente 3000 euros. Por tanto considera que comparando la situación existente en 2013 y en 2017, han variado las circunstancias en la forma expuesta, por lo que procede atendiendo a lo expuesto y al principio de proporcionalidad, mantener la cuantía fijada en la sentencia apelada. Concluye de dicha forma, pues, no consta que la hija pase igual tiempo con uno y otro progenitor; ha mejorado ostensiblemente la fortuna del padre, pasando de desempleo a empleo remunerado, y es evidente que las necesidades de la hija han aumentado dada su etapa universitaria.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 145 y 146 CC , por considerar que en el supuesto de autos la sentencia impugnada no habría respetado el canon del principio de proporcionalidad. Cita en apoyo del interés casacional las SSTS núm. 83/ 2018, de 14 de febrero , la 459/ 2018, de 18 de julio , 111/ 2015, de 2 de marzo , la 184/ 2016, de 18 de marzo , y la núm. 413/ 2015 de 10 de julio .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por no atender al relato fáctico y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y en última instancia por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión "[...]entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia" ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: "La sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta" ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial conforme se expuso, considera que se ha producido una alteración de las circunstancias, que justifica el aumento del importe en la forma expuesta; destaca la situación existente en 2013 y la actual al dictarse la sentencia aquí recurrida -noviembre de 2017- y atendiendo a la proporcionalidad entre los recursos del obligado y las necesidades de la hija, fija la cuantía en 300,00 euros mes.

En consecuencia, el recurrente no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, eludiéndola. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno no enervan lo expuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rafael contra la sentencia dictada con fecha de 28 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 971/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1292/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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