ATS, 11 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:8313A
Número de Recurso3023/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3023/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3023/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2018, por la Mutua colaboradora FREMAP, se presentó escrito de personación, en concepto de parte recurrida, en el presente Rcud. 3023/2018.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2018 se tuvo por personada a dicha parte recurrida, únicamente a efectos de notificaciones, al haberse personado fuera de plazo.

TERCERO

La Mutua FREMAP interpuso recurso de reposición frente a dicha diligencia, dictándose en fecha 6 de mayo de 2019, Decreto por la Ilma. Secretaría de la Sala, en la que hacía constar lo siguiente: "Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por FREMAP frente a la Diligencia de Ordenación de 21.09.2018, la cual se mantiene en todos sus extremos" .

CUARTO

El letrado D. José Luis Velázquez Sánchez, en nombre y representación de FREMAP, mediante escrito de 20 de mayo de 2019, interpuso recurso de revisión contra mencionado Decreto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, con fecha 29 de junio de 2018 fue remitido por vía Lexnet al Letrado José Blanco Arce y al representante de la Mutua, Sr. Lage Fernández Cervera, providencia de emplazamiento para ante esta Sala, al haber tenido por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de referencia.

Con fecha 24 de julio de 2018, la Mutua Colaboradora FREMAP se personó ante esta Sala, como parte recurrida, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3023/2018, que se había planteado frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 11 de mayo de 2018 .

Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, de 21 de septiembre de 2018, se tiene presentado el anterior escrito fuera de plazo, sin perjuicio de serle notificados los actos procesales procedentes.

La Mutua interpuso recurso de reposición alegando que su personación se encuentra en plazo al tener conocimiento de la diligencia de ordenación que les emplazaba ante esta Sala con fecha 9 de julio de 2018, siendo que el escrito de personación se presentó a las 10,57 horas del día 24 de julio de 2018, lo que supone que está dentro del día de gracia que otorga el art. 135.5 de la LEC .

Tramitado el referido recurso de reposición, por Decreto de 6 de mayo de 2019, se desestima la reposición con base en que, de las actuaciones procesales ante la Sala de suplicación, se constata que la notificación de la diligencia de emplazamiento tuvo lugar el 29 de junio de 2018 y no en la fecha que pretende la parte recurrente en reposición.

Contra el anterior Decreto se ha presentado el presente recurso de revisión en el que se insiste por la parte recurrente en revisión en que la notificación de la resolución judicial de emplazamiento no tuvo lugar en la fecha que se le ha indicado en el Decreto recurrido.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser rechazado porque, como bien ha resuelto el decreto objeto de recurso, la personación está fuera de plazo.

En efecto, constan en las actuaciones que a la parte recurrente en revisión le fue remitido correctamente la providencia de emplazamiento por vía Lexnet el día 29 de junio de 2018, sin que conste que dentro de los tres días siguientes a esa remisión la parte accediera a su contenido.

A partir de ahí, debemos remitirnos a la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 19 de junio de 2018, rcud 638/2017 , según la cual, "Por su parte, tanto el art. 60.3 LRJS como el art. 151.2 LEC señalan que cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 LEC - precepto al que remite el art. 56.5 LRJS para determinar la forma en que han de practicarse las comunicaciones fuera de la oficina judicial por medios telemáticos - las notificaciones a las partes se tendrán por realizadas el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción.

Esa regla no resulta incompatible sino complementaria con la del art. 162.2 LEC . Aquella decide cuando se considera efectuado el acto de comunicación en el supuesto que regula: al día siguiente de la fecha de recepción, y ésta cuando se entiende efectuado el acto de comunicación en los casos en que la recepción no tiene lugar, efectuando la ficción de que el acto omitido se ha realizado. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en resoluciones precedentes resolviendo recursos de queja (entre otros, AATS 08/09/2016, rec. 12/2016 ; 08/11/2016, rec 29/2016 ; rec. 25/10 / 2017, rec. 45/2017 y 08/05/208, rec. 44/2017 ).

Sigue diciendo la Sala, partiendo de aquella regulación recogida en el art. 162.2 de la LEC , que deben distinguirse dos supuestos: "A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto"

Partiendo de esta doctrina, si a la parte le fue remitida de forma correcta la providencia de emplazamiento en la fecha que se ha indicado anteriormente, el plazo de diez días de personación ante esta Sala comenzaba a computar a partir del día 5 de julio lo que implica que el escrito de personación que se presentó con fecha 24 de julio, estaba fuera de aquel plazo, tal y como acertadamente ha resuelto el Decreto objeto de impugnación, y ello ante la falta de constancia de alguna de las circunstancias obstativas de acceso a la remisión que contempla la norma y que ni siquiera la parte recurrente en revisión ha invocado para justificar que no pudo acceder en ese espacio de gracia de 3 días que otorga la norma.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez, en nombre y representación de FREMAP, contra el Decreto de 6 de mayo de 2019 que rechaza el recurso de reposición planteado contra la Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2018, por la que se tiene por no personada a la Mutua Colaboradora Fremap, confirmando la resolución recurrida.

Continuar la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Contra esta resolución no procede recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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