ATS, 18 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8211A
Número de Recurso2490/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2490/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2490/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 702/16 seguido a instancia de D.ª Otilia contra Mutual Midat Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Català d`Avaluacions Mèdiques, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Miñambres Chacón en nombre y representación de D.ª Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ) .

SEGUNDO

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 13/03/2018, rec. 441/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia y con ello la denegación de la prestación económica por incapacidad temporal en el RETA por parte de la Mutua colaboradora. Para la sentencia recurrida no puede reconocerse la prestación económica por IT en el RETA para el periodo reclamado, de 9 de octubre de 2014 a 31 de julio de 2015 (fecha de efectos del reconocimiento de la IPT), al haber cesado la demandante en su actividad por cuenta propia con anterioridad al anterior periodo de IT por radiculopatía (iniciado con fecha 17 de febrero de 2014), siendo la fecha de efectos del cese en el correspondiente censo de empresario de fecha 25 de junio de 2013, sin que el periodo anterior de IT, iniciado el 12 de junio de 2013, pueda considerarse a estos efectos al obedecer a una patología común distinta y no relacionada con la radiculopatía.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 15/12/2005, rec. 699/2004 ) estima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, revocando la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante la prestación por incapacidad temporal en el RETA por el periodo 22 de julio de 2003 a 30 de septiembre de 2003. Para la sentencia de contraste no procede el reconocimiento de la prestación por IT al ser el periodo controvertido una recaída de un proceso previo antes del transcurso de seis meses, sin que la baja médica la otorgase la inspección sanitaria del servicio autonómico de salud, habiéndola otorgado un médico ordinario del referido servicio. No hay debate alguno en la sentencia de contaste sobre las fechas de inicio de la baja médica y de cese de la actividad por cuenta propia, más allá del debate puramente formal acerca de la no presentación por la demandante de la declaración de actividad, que no puede sin más y de forma automática ser causa de la denegación de la prestación económica por IT.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial entre las controversias resueltas por las sentencias objeto de comparación. En la sentencia recurrida se debate sobre el reconocimiento o no de la prestación por incapacidad temporal en el RETA en caso de inicio de la baja médica con posterioridad al cese definitiva de la actividad por cuenta propia, mientras en la sentencia de contaste la controversia tiene que ver con quién debe expedir el parte de baja médica cuando el proceso de IT constituya recaída antes de seis meses de un proceso previo de IT con alta expedida por los servicios médicos del INSS. Por lo demás, los fallos de las sentencias comparadas son coincidentes, pues ambos dan la razón a la correspondiente Mutua colaboradora frente a las solicitantes de la prestación por incapacidad temporal en el RETA.

TERCERO

Por lo razonado, no habiéndose formulado alegaciones por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 26-02-19-, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Miñambres Chacón, en nombre y representación de D.ª Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 441/18 , interpuesto por D.ª Otilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 21 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 702/16 seguido a instancia de D.ª Otilia contra Mutual Midat Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Català d`Avaluacions Mèdiques, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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