ATS, 4 de Julio de 2019
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:8194A |
Número de Recurso | 896/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/07/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 896/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 896/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 4 de julio de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 636/15 seguido a instancia de D. Daniel contra Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 15, sobre cantidad-prestaciones sanitarias, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de noviembre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 11 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Domingo Monforte en nombre y representación de D. Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 28 de febrero de 2019 (R. 1576/2017 ) y 9 de mayo de 2019 (R. 313/2018 )].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 20 de noviembre de 2018 (R. 1256/2017 ) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda interpuesta contra la Mutua condenándola al pago de los gastos médicos del tratamiento solicitado, y en su lugar desestima la demanda absolviendo a la Mutua.
En la demanda se solicitaba que se declarase el derecho a recibir el tratamiento de la terapia de activación medular y se condenase a la Mutua al pago de los gastos médicos que comportaba. El actor sufrió el 20 de julio de 2013 un accidente de trabajo por el que se le diagnosticó luxación interapofisaria izquierda C4-C5 con anterolistesis y raquitenosis secundarias. El 23 de julio de 2013 fue intervenido en una operación de neurocirugía qué consistía en micro discectomía C4-C5 por vía anterior y artrodesis caja-placa tras la cual requirió traqueotomía. En atención a su lesión medular fue trasladado al Instituto de Neuro rehabilitación el 29 de agosto de 2013 en el que permaneció hasta el 28 de mayo de 2014 en que fue dado de alta y trasladado su domicilio con marcapasos frénico para intentar autonomía en la respiración que no fue conseguida. En 2014 se solicitó valoración del equipo médico del centro de innovación médica de regeneración medular que recomendó realizar el tratamiento de compromiso cervical derivado de la luxación C4-C5 atlanto-axial, intervención quirúrgica C1-C2, en el centro hospitalario de Albacete y tratamiento de activación medular en la clínica del centro de innovación médica regeneración medular. Desestimadas inicialmente por la Mutua se estimó parcialmente la reclamación previa y se intervino al actor el 10 de julio siguiente, tras lo cual presentó mejoría.
En suplicación la Sala razonó que la asistencia demandada del concreto tratamiento rehabilitador fuera del Sistema Nacional de Salud, y que es condición para reembolsar los gastos de la asistencia, en este caso no se han producido. Además, declara la Sala que el actor fue atendido por los servicios médicos de la Mutua o del Sistema Nacional de Salud, y si en estos servicios no constaba que se dispusiera de la técnica se proponía y que sí se ofrece en la medicina privada, no por ello se encuentra obligada a la Mutua a prestar una técnica que se supone más moderna y avanzada, aunque no conste su seguridad y eficacia, y que no consta implantada en el Sistema Nacional de Salud.
La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 (R. 3043/02 ), contempla un supuesto en el que a la paciente se le había diagnosticado en el ojo izquierdo una membrana neovascular subretiniana fevoal, para la que sólo existía un tratamiento, la terapia fotodinámica, que no estaba disponible en el servicio público en el momento en que la solicitó (sí en el de resolver el asunto), por lo que fue remitida por los propios facultativos a través de la Inspección Médica a un centro privado, como única alternativa para evitar la ceguera. La Sala reconoce el derecho al reintegro de gastos destacando esta remisión al centro privado y que la causa del rechazo de su solicitud había sido simplemente que en el tratamiento recibido se empleaba un fármaco no incluido en esos momentos en el listado de la Agencia Europea del Medicamento, sin que se negase en ningún momento la urgencia vital del tratamiento, que este Tribunal considera concurrente por el riesgo de pérdida de visión.
No existe contradicción entre las sentencias examinadas porque las circunstancias concurrentes, las dolencias de los pacientes y los tratamientos a que se someten son diferentes, lo que dificulta la comparación respecto de la posible existencia de urgencia vital en cada caso. Además, en la resolución recurrida no se había llevado a cabo el tratamiento médico cuyos gastos se reclamaban, mientras que en la sentencia de contraste sí se realizó el tratamiento a la paciente, con carácter previo a la reclamación de los gastos médicos, tratamiento que era el único posible para su dolencia, siendo remitida, por la propia Inspección Médica a los servicios privados.
De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Domingo Monforte, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1256/17 , interpuesto por Mutua Valenciana de Levante Umivale, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 15 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 636/15 seguido a instancia de D. Daniel contra Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 15, sobre cantidad-prestaciones sanitarias.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.