ATS, 27 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:8173A
Número de Recurso3553/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3553/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3553/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 767/16 seguido a instancia de D. Mariano contra Meridiano SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Cortés Arroyo en nombre y representación de Meridiano Compañía de Seguros SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si el trabajador estuvo encuadrado profesionalmente con arreglo a las funciones realizadas mientras estuvo prestando servicios para la demanda Meridiano SA, hasta que solicitó la extinción indemnizada del contrato con efectos del 30/06/2016, como medida de rechazo al traslado colectivo aprobado en la empresa por acuerdo adoptado en periodo de consultas el 16/11/2015.

El trabajador presentó demanda contra la empresa reclamando las diferencias retributivas devengadas entre diciembre/2015 y junio/2016 por el desempeño de las funciones correspondientes al grupo II según el convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidente de trabajo (2012-2015).

El actor prestaba servicios como gestor documental nivel 8 y tenía como superior el director del departamento. El ordinal 8 del relato fáctico reproduce la descripción del puesto de trabajo del gestor de documentación en los siguientes términos: "Su función principal es la de gestionar la documentación aportada por los GEAS y que se genera en el deceso. Dicha documentación está relacionada con organismos oficiales, como la Seguridad Social y el Ministerio de Justicia. Asimismo desarrolla funciones relacionadas con otros ámbitos. Al igual que los GEAS, el Gestor de Documentación debe mantener una correcta uniformidad durante el desarrollo de su jornada.

Funciones: Cursar las solicitudes de las pensiones. Gestionar éstas en la plataforma virtual de la Seguridad Social y presencialmente en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS), en el Ministerio de Economía y Hacienda, Ministerio de Defensa y en el Instituto Social de la Marina, presentando la documentación necesaria para ello. Gestionar pago y tramitación de Certificados de Últimas Voluntades y de Contrato de seguros, tramitándolos personalmente en la Gerencia de Justicia. Registro y distribución de documentación a la ReD. (Carpetillas, finiquitos, documentación diversa etc. Apoyo al CAT en recepción de llamadas y en labores administrativas. Realización de Informes de producción. Apoyo en labores administrativas al Director de Asistencia (Control de archivo, de gastos, material, uniformidad, etc). Solicitud y control de inclusión de nuevos facultativos en la red de Asistencia Médica. Gestión de solicitudes de tarjetas de asistencia médica, volcado de datos para su impresión y control de incidencias de las solicitudes relacionadas con Asistencia Médica Tasada. Control, gestión, resolución y comunicación de incidencias relacionadas con las garantías complementarias, tanto las referidas a la red interna, como a los proveedores externos. Carga de eventos negativos en Implementa (herramienta de control interno). Formación sobre garantías complementarias. Planes de acogida. Elaboración de manuales de interés para el Dpto. Elaboración semanal de turnos y cuadrantes de vacaciones de los GEAS.

Todas estas actuaciones se realizaban conforme a protocolos previamente establecidos, donde constan tanto la tramitación normal del siniestro como las posibles incidencias que pudieran surgir, y utilizaba programas y herramientas informáticos para introducir los datos en la aplicación correspondiente conforme a las pautas previamente dadas. En supuestos no protocolizados o que eran ajenos a la dinámica habitual en la tramitación de un siniestro, el actor consultaba al responsable, siendo esta persona la que decidía".

Atendiendo a lo relatado la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de junio de 2017 (R. 266/2018 ), estima el recurso del trabajador y condena a la demandada a abonarle la cantidad reclamada de 8.288,23 €. La sentencia razona que, por un lado, las funciones realizadas por el actor no son tareas "instrumentales básicas, simples, repetitivas, mecánicas o automáticas, de apoyo o complementarias", que son las propias del grupo III en el que estuvo encuadrado; y por otro, que implican una actuación de gestión administrativa, que indudablemente cae dentro del ámbito del grupo II, en el que, como queda dicho, se incluyen los trabajos administrativos de personal, de organización y métodos y en general de cuantas funciones componen los procesos ordinarios de la empresa.

SEGUNDO

La empresa basa la contradicción en otra sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 7 de mayo de 2018 (R. 2262/2017 ), dictada en proceso instado por una trabajadora de la misma empresa, contratada como gestor de atención telefónica nivel 7, grupo profesional III, y cuya relación laboral se extinguió igualmente el 30/06/2016, en el mismo procedimiento colectivo de movilidad geográfica. La pretensión de la demanda era igualmente el abono de las diferencias retributivas por el desempeño de funciones correspondientes al grupo II.

Según el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, las tareas de la actora consistían en: "[...] en el ámbito de seguros multirriesgo del hogar, decesos, garantía familiar, asistencia jurídica, asistencia en viaje, hospitalización y partos, recibe llamadas telefónicas, verifica la existencia de póliza, su antigüedad, los datos contenidos en la misma y estado de los recibos, cumplimenta el parte del siniestro y lleva a cabo el seguimiento del mismo, sus incidencias así como la atención al cliente, control de las cuentas de correo, gestión de solicitudes de tarjetas de asistencia médica. En el caso de un fallecimiento, además, contacta con la funeraria, asigna, en su caso, el deceso a un GEA y le proporciona la información necesaria, solicita y, en su caso, valida facturas proformas a las funerarias, gestiona las incidencias que surjan. En el supuesto de siniestros de hogar, además, contacta con multiasistencia, solicita y recibe peritajes, carga facturas tras ser revisada por otros compañeros de otro departamento, comunica al cliente si cubren o no el siniestro (exclusiones).

Todas estas actuaciones se realizan conforme a protocolos previamente establecidos donde constan tanto la tramitación normal del siniestro como las posibles incidencias que puedan surgir (falta de documentación, impago de recibos, no disposición de funeraria en la localidad del deceso, pólizas de menos de seis meses de vigencia, realización del servicio por otra funeraria, deceso de neonatos, pólizas de Alianza, servicios de decesos sin GEAS, seguimiento de servicios de las oficinas de Almería, el Ejido y Badalona, servicios de agentes CANON, siniestros por fallecimiento de dudosa cobertura, fallos en la centralita Olozaga, fallos en las bases de datos). Igualmente, la trabajadora dispone de manuales donde se recopilan situaciones o incidencias no recogidas en el protocolo para verificar cómo se solventaron en anteriores ocasiones y un protocolo de actuación durante la noche; programas y herramientas informáticas e introduce los datos en la aplicación correspondiente conforme a las pautas previamente dadas".

La actora tenía como superiores un responsable de turno y el director del departamento; y en supuestos no protocolizados o que fueran ajenos a la dinámica habitual en la tramitación de un siniestro, la actora consultaba al responsable, siendo esta persona la que decidía".

La sentencia de contraste desestima la demanda con fundamento en los hechos probados y lo declarado con valor fáctico en la instancia en cuanto a la actividad profesional desempeñada por la demandante, propia de un gestor telefónico del grupo III, al carecer de competencias y autonomía decisoria exigida por el art. 12 del convenio colectivo. La Sala asume el criterio del juzgado, que se sustenta en "significativas pruebas testificales practicadas a las que otorga máxima relevancia probatoria [...]", lo que priva de amparo convencional a la reclamación formulada.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los supuestos son distintos pues en la sentencia recurrida el actor era gestor documental, nivel profesional 8 y en el desarrollo de su trabajo estaba sujeto únicamente al director del departamento, mientras que en la sentencia de contraste la actora era gestor de atención telefónica, nivel profesional 7 y estaba sujeta a un tutor y al director, siendo además distintas las funciones realizadas por los actores en cada caso, lo que justifica que los fallos sean diversos.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 21 de marzo de 2019, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser estimado por las razones que han sido suficientemente señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de la recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Cortés Arroyo, en nombre y representación de Meridiano Compañía de Seguros SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 266/18 , interpuesto por D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 31 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 767/16 seguido a instancia de D. Mariano contra Meridiano SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de la recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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