ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:8170A
Número de Recurso4653/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4653/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4653/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 894/2014, seguido a instancia de Carrión Cuevas Mármoles y Granitos S.L. contra D. Carmelo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado: D. Carmelo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Rocío Checa Avilés en nombre y representación de Carrión Cuevas Mármoles y Granitos S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de junio de 2018 (R. 1043/2017 ), previa estimación del recurso de suplicación planteado por el trabajador co-demandado, revoca la sentencia de instancia que, a su vez, había estimado la demanda presentada por la empresa demandante, todo ello en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad derivado de accidente de trabajo, confirmándose, en suma, la resolución administrativa impugnada y que había fijado un recargo de prestaciones, con cargo a la empresa demandante y a favor del trabajador co-demandado, del 50%.

Dicha sentencia se apoya, básicamente, en la consideración de que la empresa debía probar la concurrencia de las medidas de seguridad correspondientes y que no solo no lo hizo sino que lo que consta acreditado revela, precisamente, lo contrario (concentración de polvo de sílice 39 veces superior a lo admisible, sin sistema de aporte de agua; de ahí, deduce la sentencia recurrida que lo normal es que ese entorno influyese, decisivamente, en la enfermedad contraída por el actor).

En relación con la sentencia que se invoca de contraste ( STSJ Cataluña de 21 de septiembre de 2005, R. 7066/2004 ) llama la atención, de entrada, lo extensor del relato de hechos probados que incorpora (29 apartados) frente al reducido de la sentencia recurrida (solo 8); este dato, por sí solo considerado, ya impide entender que concurra una identidad sustancial relevante a los efectos de la contradicción pretendida por el necesario mayor detalle y exhaustividad contenido en una frente a la otra.

Además, concurre una relevante diferencia en cuanto a la actividad desarrollada por cada una de las empresas en los supuestos objeto de comparación (en el supuesto de la sentencia recurrida, la empresa se dedica al tratamiento de mármoles y granitos; en el supuesto de la sentencia de contraste, la empresa se dedica al barnizado de muebles de madera); dicha diferente actividad implica, necesariamente, una diferente consideración de los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores afectados en cada caso. Asimismo, concurre una esencial diferencia en cuanto a las enfermedades diagnosticadas en cada supuesto (silicosis en la sentencia recurrida; cáncer renal en la sentencia de contraste).

Por todo lo expuesto, no cabe apreciar la alegada contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto que no hay identidad sustancial en los hechos ni, tampoco, cabe apreciar que exista una identidad sustancial en los fundamentos en los que se apoyan ambas sentencias.

TERCERO

En cuanto al contenido de las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 25 de abril de 2019, se debe tener en cuenta cómo éstas pretenden obviar, en un primer momento, cuál sea el requisito previo de admisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, esto es, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste.

En el presente supuesto, ya se ha explicitado, suficientemente, la inexistencia de contradicción por cuanto que los supuestos de hecho contemplados, en uno y otro caso, son sustancialmente diferentes.

CUARTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas a la parte recurrente y en cuantía de 300,00 Euros por cada una de las recurridas, al haberse personado, como tales ante esta Sala, las Entidades Gestoras del INSS y la TGSS y el trabajador D. Carmelo . Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 220-2 de la LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rocío Checa Avilés, en nombre y representación de Carrión Cuevas Mármoles y Granitos S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1043/2017 , interpuesto por D. Carmelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Murcia de fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 894/2014, seguido a instancia de Carrión Cuevas Mármoles y Granitos S.L. contra D. Carmelo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y en cuantía de 300,00 Euros por cada una de las recurridas, la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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