ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:8140A
Número de Recurso3010/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3010/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3010/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 45/17 seguido a instancia de D. Casimiro contra el Excmo. Ayuntamiento de Fuenmayor y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 9 de mayo de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Henar Moreno Martínez en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Fuenmayor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la relación que une a las partes - laboral o administrativa -.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de mayo de 2018 (Rec 120/18 ), confirma la de instancia que, tras apreciar la existencia de relación laboral, y no administrativa, entre el actor y el Ayuntamiento demandado, ha declarado despido improcedente a la decisión adoptada por la entidad demandada de extinguir el contrato que les vinculaba, con las consecuencias inherentes a dicha declaración .

Consta que el demandante venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Fuenmayor como aparejador municipal, de forma intermitente desde 1999 e ininterrumpida desde el 2/1/2006. La relación entre las partes se ha desarrollado en virtud de los contratos administrativos y de servicios profesionales que se indican en el HP 2º para la asistencia técnica y asesoramiento urbanístico general. Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios constan los siguientes datos: 1) El actor prestaba sus servicios en las dependencias del Ayuntamiento, donde contaba con despacho propio y en horario de 9 a 14:30 horas los lunes, miércoles y viernes. 2) El mobiliario, material de oficina y teléfono con los que desarrollaba su actividad eran proveídos por el Ayuntamiento. 3) Para la percepción de su contraprestación económica por los servicios prestados y al amparo del contrato en su día suscrito, el actor giraba mensualmente facturas en concepto de Asesoramiento urbanístico correspondiente al mes en curso. 4) El actor examinaba las licencias solicitadas y daba indicaciones sobre su concesión, revisaba la ejecución de obras acometidas por el Ayuntamiento, dando en su caso instrucciones a los operarios municipales que la estuvieran acometiendo, o terceros dentro de la demarcación municipal, a criterio propio o por indicaciones del alcalde/concejal de urbanismo. También recibía al público, proveedores de mobiliario urbano para el Ayuntamiento, contratistas... asesorando o dando indicaciones sobre las cuestiones urbanísticas competencia del Ayuntamiento, actividad ésta realizada siempre en horario de mañana. 5) Habitualmente despachaba con el alcalde y/o concejales de obras y servicios y urbanismo, sobre actuaciones a desarrollar, acompañando a éstos a las distintas ferias para adquirir material. También elaboraba informes cuando se le solicitaban. 6) El actor pactaba las fechas en que se ausentaba por disfrute de vacaciones, avisando también de las posibles ausencias por causa previsible.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de Suplicación, en relación con la cuestión casacional, y con apoyo en los anteriores datos fácticos concluyen con la naturaleza laboral de la relación que une a las partes. Sostiene que la ajenidad y dependencia resulta de las anteriores circunstancias valorando la forma y modo en que le eran retribuidos esos servicios, en cuantía fija y periodicidad mensual, sin especificación de las concretas tareas realizadas y por tanto sin asunción de riesgo por esa actividad.

  1. - El Ayuntamiento, recurrente en casación unificadora, invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de noviembre de 2004 (Rec 2201/04 ) en la que se plantea la naturaleza de la relación existente entre un Arquitecto y el Ayuntamiento para el que viene prestando sus servicios. En este supuesto, el actor había prestado sus servicios como Arquitecto para el Ayuntamiento de Lekeitio desde el día 5/2/1991, mediante la suscripción de sucesivos contratos de arrendamientos de servicios de duración anual, hasta que el 6/2/2003 le fue comunicada la finalización del último contrato. Durante su relación con el Ayuntamiento demandado, el actor giraba facturas por sus servicios, descontando el IRPF y añadiendo el IVA de manera desglosada, debiendo ponerse de acuerdo con el aparejador municipal para disfrutar las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad. Además, consta que la referida Administración local acordó descontar al actor parte de su sueldo por no asistir al trabajo durante una huelga realizada el 10 de abril de 2001, si bien finalmente se decidió que recuperara ese día realizando otros trabajos. Contra la sentencia de instancia que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción deducida por el citado Ayuntamiento, estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, recurrió la entidad demandada en suplicación, siendo estimado el recurso por la Sala del País Vasco, por considerar que, no deduciéndose del relato de hechos probados datos suficientes que permitan concluir el carácter laboral de la relación, resulta desproporcionado llegar a esa conclusión por el sólo hecho de que el Ayuntamiento se cuestionara si el actor hizo huelga y cómo debía compensarlo, si descontándolo de sus honorarios o trabajando otro día, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo de vigencia de la relación y el resto de los elementos que la caracterizan.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular la forma de prestación de los servicios.

    En la sentencia recurrida, consta que la contratación del actor lo fue para el ejercicio de una actividad, el ejercicio de las funciones de Aparejador Municipal, que se desarrollaba en el despacho del Ayuntamiento que le fue asignado y con los medios aportados por dicha entidad, sin riesgo o aportación de elemento patrimonial propio, sino meramente su trabajo personal, con jornada mínima de tres días a la semana en horario fijo, y para la realización de las funciones asignadas en el pliego de condiciones, siendo retribuido en cantidad fija mensual y no en atención al resultado de cada trabajo que realizaba, sin especificación de las concretas tareas realizadas y, por tanto, sin asunción de riesgo por esa actividad. Además, la prestación de servicios del actor se desarrollaba dentro de la estructura orgánica y de funcionamiento ordinario del Ayuntamiento, sujeto no sólo a un horario reglado, sino también fuera de él y a requerimiento del alcalde y/o concejales, siendo el ritmo administrativo de tramitación de expedientes de su competencia (licencias) y/o decisiones de gobierno municipal el que definía concretamente sus tareas y el orden en que debía realizarla, con autonomía en cuanto a su criterio técnico. Sin embargo, en las sentencias de contraste se llega a la conclusión contraria porque no existe ningún dato que permita calificar la relación como laboral, más allá del hecho de que el Ayuntamiento empleador se planteara si debía descontar de los honorarios del actor el día no trabajado con ocasión de una huelga convocada, lo que a juicio de la Sala no resulta concluyente.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, obviando las diferentes formas de prestación de los servicios. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Henar Moreno Martínez, en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Fuenmayor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 9 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 120/18 , interpuesto por D. Casimiro y por el Excmo. Ayuntamiento de Fuenmayor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 19 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 45/17 seguido a instancia de D. Casimiro contra el Excmo. Ayuntamiento de Fuenmayor y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR