ATS, 12 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:8096A
Número de Recurso224/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 224/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 224/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora de los tribunales D.ª Nayade López Torres, en nombre y representación de D.ª Miriam , se interpuso recurso de queja contra el auto de 29 de abril de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , dictado en el procedimiento ordinario n.º 95/2017, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación contra la sentencia de 5 de julio de 2018 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Miriam , contra la resolución del Director General de Registros y Notariado de 1 de diciembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española por residencia, al no haberse justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

SEGUNDO

La Sala a quo acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso, sobre la base de los razonamientos recogidos en los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] El escrito de preparación no cumple los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna tal y como resultan de los arts.86 , 87 y 89-1 de la LJCA , toda vez que no se justifica debidamente y con referencia a los datos de hechos atinentes al caso que el recurso se interpone en plazo.

[...]

En dicho escrito, formalmente, NO SE CUMPLE, con lo preceptuado en el art. 89-2 de la LJCA ya que:

- No se justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( art.89. d) de la LJCA ).

- No se fundamenta, con referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art.89 f) LJCA ).

El examen de estos elementos debe hacerse desde una perspectiva formal, conforme ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en Auto de 19 de enero de 2018 [...] Y además, esta argumentación debe hacerse, no de forma abstracta, sino de forma concreta con vinculación al caso. Falta esta concreción en este supuesto, razón por la que no cabe tener por preparado el recurso de casación [...]".

Frente a ello, la recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación está presentado en plazo, en el "día de gracia". Añade que, sí se ha justificado la relevancia y el carácter determinante del fallo de las infracciones normativas denunciadas, y lo reproduce y, finalmente, considera que sí se ha justificado el interés casacional objetivo y que, con la resolución impugnada se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala a quo tiene por no preparado el recurso de casación por no haberse justificado el cumplimiento de los requisitos reglado del plazo, el carácter relevante y determinante del fallo de las infracciones normativas denunciadas y el interés casacional objetivo.

Por lo que al plazo concierne, el apartado 2.a) del artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), establece, entre otros, como requisito que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, "[a]creditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo [...]". En el presente caso, el auto recurrido en queja tiene por no preparado el recurso de casación, sobre la base de que "no se justifica debidamente y con referencia a los datos de hechos atinentes al caso que el recurso se interpone en plazo".

La parte recurrente en queja afirma que sí se ha preparado dentro del plazo. En lo que a este extremo se refiere -aun existiendo cierto desajuste entre las alegaciones vertidas por la parte recurrente y la razón de decidir del auto recurrido en queja- el escrito de preparación, en su apartado 1.3 rubricado "[p]lazo", señala que "el recurso de casación se prepara dentro del plazo de treinta días exigido por el art. 89.1 LJCA , atendidas la respectivas fechas de notificación de la sentencia (día 30 de mayo de 2017) y presentación del presente escrito; siendo pues evidente que el anotado plazo de treinta días no ha vencido en la fecha en que este escrito de preparación se presenta ante la Sala". De esta afirmación se desprende el cumplimiento del requisito previsto en al artículo 89.2.a) LJCA antes transcrito.

SEGUNDO

No obstante, el auto recurrido en queja también se fundamenta en la falta de juicio de relevancia y acreditación de interés casacional objetivo.

En lo atinente al juicio de relevancia, la recurrente en queja afirma que ha cumplimentado debidamente este requisito; sin embargo, sus alegaciones a este respecto no pueden gozar de favorable acogida. Y ello porque, en el escrito de preparación, con una genérica referencia a las infracciones normativas que denuncia, no hace explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción de la norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo ( ATS de 1 de junio de 2017, RQ 216/2017 ); antes al contrario, vierte algunos esfuerzos argumentales sobre el informe del Encargado del Registro civil, con relación a la exigencia del suficiente grado de integración en la sociedad española, sin que tales razonamientos se revelen suficientes a los efectos aquí pretendidos.

De otro lado, en lo que al interés casacional objetivo concierne, no se aprecia, tampoco, una específica fundamentación que, con singular referencia al caso y el pronunciamiento de la sentencia de instancia, justifique mínimamente el interés casacional invocado. En el escrito de preparación, simplemente, se cita el supuesto recogido en el apartado 3.a) del artículo 88 de la LJCA , con la lacónica afirmación de que "la sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia". Afirmación vaga e imprecisa, huérfana de concreción alguna, así como de análisis que, aunque de forma sucinta, sirviera para explicar la razón del interés casacional del recurso y cuál es la cuestión o cuestiones del caso que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que no existe jurisprudencia ( ATS de 2 de noviembre de 2018, RQ 318/2018 , entre otros).

No existe, por tanto, una específica fundamentación que con singular referencia al caso y la decisión de la sentencia de instancia justifique mínimamente el interés casacional invocado, por lo que debe concluirse, (confirmando el criterio del Tribunal de instancia), que es acertada la decisión de no tener por preparado el recurso de casación [ AATS de 28 de abril de 2017 (RQ 67/2017 ); de 3 de mayo de 2017 (RQ 98/2017 ); de 29 de septiembre de 2017 (RQ 430/2017 ), entre otros].

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 224/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Miriam , contra el auto de 29 de abril de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , dictado en el procedimiento ordinario n.º 95/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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