ATS, 28 de Abril de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:4348A
Número de Recurso67/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora doña Lourdes Cano Ochoa, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Monóvar, interpone recurso de queja contra el auto de 12 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que resuelve no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 848/2016, de 4 de octubre, dictada por la misma Sala en el recurso de apelación núm. 470/2014 , y deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y el expediente administrativo a este Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 173/2014, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante , que revoca. En su lugar, estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Monóvar en materia de resolución del contrato de la concesión de la explotación del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado; liquidación de daños y perjuicios ocasionados al Ayuntamiento y desestimación presunta de la reclamación de pago de la liquidación del contrato y de los daños y perjuicios efectuada por la recurrente en el proceso de instancia que anula y reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a cobrar del Ayuntamiento de Monóvar la cantidad de 4.657.426,64 €.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de 12 de enero de 2017 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Monóvar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al entender que no se cumplen los requisitos de las letras d ) y f) del artículo 89.2 de la LJCA . Y ello en los siguientes términos (FD 1º):

[...] b. Juicio de relevancia.

El recurrente hace juicio de relevancia sobre las normas que ha considerado infringidas. De todas las normas citadas, la única que utiliza la sentencia en su resolución es el art. 111 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , el resto no fueron objeto de debate en ninguna de las instancias, el recurso no pone de relieve la razón de no haber aplicado dichos preceptos, ni siquiera el modo y medida en que debieron ser tomados en consideración por la sentencia.

c. Interés casacional.

En el fundamento de derecho cuarto, señala el posible interés casacional que tiene el recurso. A juicio de la Sala, no hace un análisis sobre el posible interés casacional del recurso entendido, tanto para la resolución del presente caso como para fijar un cuerpo de doctrina general, verdadera labor del Tribunal Supremo.

d. Interés casacional objetivo.

No encuadra el recurso de casación en ninguno de los supuestos del art. 88 de la Ley 29/1998 , con lo cual, no cumple el requisito del art. 89.2.f) de la misma Ley . Cierto que cita los apartados 2 y 3 del art. 88 de la Ley 29/1998 , sin embargo, ni cita ni hace un análisis sucinto que explique la razón del interés casacional, es decir, en que apartado del art. 88.2 (a) hasta la y) encuadra el interés casacional; asimismo, del art. 88.3, en qué apartado (a-e) encuadra el recurso.

e. Es opinión de la Sala que carece de forma manifiesta de interés casacional tal como viene planteado.

.

Frente a ello la parte recurrente alega, en síntesis, que cumplió con su obligación de exponer la relevancia de la infracción del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , y los artículos 1255 y 1258 del Código Civil , no únicamente en el sentido de que se había infringido dicha normativa, sino que fue alegada la misma en el curso del proceso, lo que no empece además para que el Tribunal de instancia debiera tenerla en cuenta en su sentencia, dado el enunciado del precepto en relación con el objeto del recurso (contratación administrativa). Manifiesta obviar algunos de los 11 apartados que reflejó en su escrito de preparación para justificar la relevancia de las infracciones normativas o de la jurisprudencia atribuidas a la sentencia, para no cansar a la Sala y se detiene en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los principios de publicidad y libre concurrencia al achacarle la sentencia haber optado por una empresa de ámbito nacional cuando pretendía contratar con una empresa de ámbito local, en relación con la obligación de la concesionaria de constituir una unidad contable independiente de cualquier otra que pudiera tener la empresa contratista.

En cuanto al interés casacional reproduce el primero de los cuatro apartados contenidos sobre el particular en el escrito de preparación que considera «de por si» motivo suficiente y resalta que es al Tribunal Casacional al que le corresponde exclusivamente la función de decidir cuando existe un interés casacional objetivo y que el Tribunal de instancia se ha excedido en su función. Añade por último que el auto recurrido realiza una interpretación demasiado restrictiva al pretender que en el escrito se señala en qué letras de los apartados 2 y 3 del artículo 88 cabe encuadrar los motivos expuestos, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016 -FD 4-) y en otros posteriores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

En el supuesto enjuiciado el Tribunal de instancia considera que el escrito de preparación no cumple con la obligación de justificar la relevancia de las normas que invoca como infringidas ni de citar y fundamentar que concurre alguno de los supuestos de los previstos en el artículos 88.2 y 3 que permitan apreciar el interés casacional objetivo.

CUARTO

Por lo que respecta al juicio de relevancia de las normas que se reputan infringidas, el escrito de preparación argumenta, en esencia, que la sentencia ignora el principio de libertad de pactos, la naturaleza del contrato como lex inter partes y la obligación de las partes de cumplir lo expresamente pactado y que interpreta de forma arbitraria los Pliegos que rigieron la contratación que establecen que la facultad de interpretar sus cláusulas y las consecuencias del contrato la ostenta la Administración. Tales alegaciones hay que ponerlas básicamente en relación con el artículo 111 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) y la infracción por parte de la concesionaria de la obligación de constituir una unidad contable independiente de cualquier otra que pudiera tener la empresa contratista establecida en el artículo 10.5 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).

De la apreciación conjunta de ambos razonamientos, podría entenderse satisfecho el requisito de la justificación de la relevancia de las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas pues aun cuando la argumentación de la parte recurrente tal vez carece de la precisión y concreción que serían deseables, puede entenderse que la relevancia de las infracciones estaría justificada en lo que considera una arbitraria interpretación por la sentencia de instancia de las causas de resolución del contrato, que rechaza pese a reconocer que la concesionaria no aportó documentación contable independiente en los términos establecidos en el artículo 10.5 del PPT.

QUINTO

Por lo que respecta a la justificación del interés casacional objetivo, el escrito de preparación argumenta que «[...] I. Es claro que por tratarse de la resolución de un contrato sometido a las normas de contratación administrativa; es objetivo que afecta a todas las Administraciones Públicas, precisamente porque todas se encuentran obligadas a observar dicha normativa y los efectos que la misma conlleva entre las partes. En definitiva a todos los operadores de contratación administrativa, que no se limita a las Administraciones Públicas y a las empresas que con las mismas contratan, si no al Tribunal Administrativo de Contratación, a las Juntas Consultivas de contratación y Órganos Consultivos de las distintas Comunidades Autónomas [...] sin poder olvidar a abogados y profesionales que actúan al servicio de la Administración de Justicia [...]». Añade que «[...] II. Es objetivo que se necesita la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para unificar el criterio de interpretación de la normativa de contratación administrativa entre todos los Tribunales Superiores de Justicia y como deben valorar las pruebas [...]» y que « [...] El interés casacional objetivo está en la interpretación de las causas de resolución de los contratos administrativos y en la libertad de pactos que establece la legislación de contratos.[...]»

Dejando a un lado la opinión expresada por el tribunal de instancia sobre la carencia manifiesta de interés casacional del asunto que según hemos manifestado con anterioridad no le corresponde y la ausencia de cita por parte de la recurrente acerca de cuál de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA funda el interés casacional objetivo, tiene razón sin embargo cuando afirma que la parte recurrente no hace un análisis sucinto que explique la razón del interés casacional del recurso, pues no basta para ello con referirse de forma global -tal como hace la recurrente- a la materia general sobre la que versa el asunto (resolución de un contrato administrativo, interpretación de la normativa de contratación administrativa, causas de resolución de los contratos administrativos) y la expectativa de que el Tribunal Supremo deje sentada la doctrina que mantiene entre otros «en los aspectos que son objeto del presente recurso», pues corresponde a la parte recurrente concretar en el escrito de preparación cuál es la cuestión o cuestiones del caso que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

No existe, por tanto, una específica fundamentación que con singular referencia al caso y la doctrina que se fija en la sentencia de instancia justifique mínimamente el interés casacional invocado, por lo que debe concluirse, confirmando el criterio del tribunal de instancia, que es acertada la decisión de no tener por preparado el recurso de casación.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, y, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, en este caso no se han generado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 67/2017 interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Monóvar, contra el auto de 12 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso de apelación núm. 470/2014 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

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