ATS, 17 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3735/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3735/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romulo , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 431/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1272/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de D. Romulo , presentó escrito con fecha 23 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida, D.ª Petra no se ha personado ante esta Sala Primera.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 2018 la parte recurrente interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad de actuaciones frente a la diligencia de ordenación de 18 de junio de 2018, y también se presentó escrito de alegaciones e incidente de nulidad de actuaciones, frente a la providencia de 27 de junio de 2018, y en fecha 25 de julio de 2018 recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2018. Con fecha 18 de septiembre de 2018 se dictó providencia donde se acordaba no haber lugar a admitir el incidente de nulidad promovido. Por decreto de fecha 4 de octubre de 2018 se acordó desestimar el recurso de reposición frente a las diligencias de ordenación de 18 de junio de 2018, y 23 de julio de 2018, decreto aclarado por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2018.

SEXTO

Por escrito de la parte recurrente de 9 de mayo de 2019 se interpuso recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2019 e incidente de nulidad de actuaciones. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2019, se acordó no haber lugar a lo solicitado en cuanto a la interposición del recurso de reposición. Por providencia de 11 de junio de 2019 se acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones, y se concedió un plazo de tres días a la parte recurrente para presentar escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 27 de junio de 2018. Por escrito de 30 de mayo de 2019 se interpuso recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2019 e incidente de nulidad de actuaciones. Por escrito de 19 de junio de 2019 se interpuso incidente de nulidad de actuaciones y además se efectuaron las alegaciones oportunas sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 27 de junio de 2018, oponiéndose a las mismas. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones. Por providencia de fecha 2 de julio de 2019 se acuerda no admitir a trámite los incidentes de nulidad promovidos por la parte recurrente en sus escritos de 30 de mayo de 2019 y 19 de junio de 2019.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad por supuesta negligencia profesional de abogado, a la que se ha acumulado una reclamación de minuta, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2. 3.º LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos, el primero, por infracción por inaplicación del art. 659 CC , 961 CC , 999, párrafo 2 .º y art. 1347 CC . Falta de legitimación activa. Alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 9 de mayo de 2013 , 7 de enero de 2015 , 26 de febrero de 2013 , y 12 de diciembre de 2012 . Plantea en esencia que no se ha acreditado la legitimación activa, ad causam, de la parte actora, como heredera de su marido, porque no se acreditó a la hora de presentar la demanda de forma suficiente.

El motivo segundo por inaplicación del art. 7 CC y art. 1258 CC y la doctrina del Tribunal Supremo interpretativa de este precepto. En relación con la doctrina de la buena fe procesal y de la doctrina de los actos propios con motivo de la desestimación de la litispendencia y de la cosa juzgada derivada de la resolución del juicio verbal n.º 1459/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de LŽHospitalet de Llobregat mediante auto de acumulación de 13 de febrero de 2012 . Cita las SSTS 14 de octubre de 2005 , de julio de 2007, y otras; a mayor abundamiento invoca jurisprudencia de las audiencias provinciales en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14 ª, de 8 de mayo de 2008 , y la de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de febrero de 2007. Alega que en el juicio verbal acumulado a estas actuaciones, se reclamaba el comportamiento incoherente de la actora al reclamar cantidades distintas de indemnización, en menos de treinta días, el día 14 de septiembre de 2011 ante la aseguradora CASER del Colegio de Abogados de Barcelona, 28.775 euros, y el día 10 de octubre de 2011 en la demanda la cantidad de 49.506, 48 euros.

El motivo tercero, por infracción por inaplicación de los arts. 7.1 , 1101 , 1258 , 1544 CC y de la jurisprudencia: STS 20 de mayo de 2014 , STS 12 de noviembre de 2013 , 14 de julio de 2003 , y otras que cita por sus fechas. Y los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque sostiene que en este caso se debió de demandar también a CASER como aseguradora de responsabilidad civil del Colegio de Abogados de Barcelona.

El motivo cuarto por inaplicación de los arts. 1183 CC , a sensu excluyente, en relación con los arts. 1101 , 1103 y 1104 CC . Cita las SSTS 14 de julio de 2010 , 21 de junio de 2007 , 26 de febrero de 2007 , 27 de julio de 2006 , y otras. Responsabilidad civil profesional. En esencia alega que no se cumplen los requisitos que exige la jurisprudencia para la responsabilidad civil por negligencia profesional, que son el incumplimiento de los deberes profesionales, ni el daño efectivo consistente en la disminución de probabilidades de defensa, ni el nexo de causalidad, y tampoco se ha probado los hechos determinantes de la de la indemnización a que se condena.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el motivo primero por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de motivo segundo del apartado primero del art. 469.1.2º LEC , que a su vez tiene un submotivo 1 por vulneración de los apartados 2 , 3 , 6 y 7 del art. 217 y 218.1.2 LEC en relación con el art. 11.3 LOPJ , el art. 1.7 CC y el art. 9.3 CE . Un submotivo 2, por vulneración de la reglas de la carga de la prueba. Infracción del art. 11.3 LOPJ ( non liquet ) en relación con el art. 217.2 LEC y art. 9.3 CE . Falta de prueba de hechos relevantes. El submotivo 3, por falta de litis consorcio pasivo necesario. Vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 en relación con los arts. 218.1 y 420 LEC . Incongruencia. El submotivo 4, por infracción de la buena fe procesal, y la doctrina de los actos propios. Incongruencia. Infracción del art. 218.1.2 LEC . Vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 y 2 CE . Submotivo 5. Defecto legal en el modo de formular la demanda. Infracción de la buena fe procesal y de la doctrina los actos propios. Vulneración del art. 24.1 y 2 en relación con el art. 9.3 CE . El submotivo 6, por infracción de las normas reguladoras de la de la sentencia relativas a los efectos de la litis pendencia en particular por la infracción de los efectos de la cosa juzgada formal derivada de la resolución del juicio verbal 1459/11 pendiente de vista, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de LŽHospitalet de Llobregat. Vulneración del art. 400 LEC .

Y El motivo segundo es por vulneración del art. 24.1 y 2 en relación con el art. 9.3 CE , al amparo del art. 469.1.4º LEC , con varios submotivos:

Submotivo 1, por falta de legitimación activa. Reformatio in peius. El submotivo 2, por vulneración del art. 24.1 y 2 CE en relación con el art. 424. 1 LEC y art. 11.3 LOPJ . El submotivo 3, por vulneración del art. 24.1 y 2 CE . Daños: importe de la indemnización. Perjuicio patrimonial.

TERCERO

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1. 2.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 27 de junio de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, ( arts. 483.2 LEC ), Dado que se estructura el recurso, en un llamado motivo único, que a su vez divide en cuatro motivos, siendo el primer motivo por infracción de los arts. 659 CC art. 659 CC , 961 CC , 999, párrafo 2 .º y art. 1347 CC . Falta de legitimación activa, mezcla preceptos heterogéneos: el art. 659 CC , disposición general sobre sucesiones, art. 961 sobre precauciones cuando una viuda quede en encinta, el art. 999 CC sobre la aceptación de la herencia, y el art. 1347 CC que determina los bienes gananciales, refiriéndose el motivo a la alegación de falta de legitimación activa porque, dice la parte en su escrito, no se ha probado que la demandante sea la heredera de su marido D. Jose Carlos , siendo ambos los que contrataron los servicios legales del demandado y recurrente. Lo mismo hay que decir en cuanto al motivo segundo, donde se alegan como infringidos los arts. 7 , 1258 CC , y en el encabezamiento del motivo se alega sobre desestimación de la litispendencia y de la cosa juzgada derivada de la resolución del juicio verbal 1459/2011 pendiente de vista del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de LŽHospitalet de Llobregat mediante auto de acumulación de 13 de febrero de 2012 , y en el desarrollo del motivo en definitiva alega que la parte actora ha ido en contra de sus propios actos al reclamar distintas cantidades de indemnización, en una actuación ante el Colegio de abogados de Barcelona contra CASER y en este procedimiento. Lo mismo, en el motivo tercero, donde en el encabezamiento del motivo se cita como infringido los arts. 7.1 CC , arts. 1101, sobre indemnización de daños y perjuicios , art. 1258, sobre perfeccionamiento del contrato y 1544 CC , sobre arrendamiento de servicios y los arts. 73 y 76 LCS , por falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en el desarrollo del motivo se alega sobre la necesidad de haber demandado a la aseguradora CASER. Y el motivo cuarto, donde se alega la infracción de los arts. 1183 CC , sobre pérdida de la cosa debida, en relación con los arts. 1101 , 1103 y 1104 CC , sosteniendo en el desarrollo del recurso alegaciones sobre que no se encuentran probados los hechos determinantes de la responsabilidad por negligencia.

    El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, se justifica la exigencia de requisitos más estrictos e incluso un rigor formal mayor que los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ). Y así en este caso se produce falta de claridad y precisión, que comporta ambigüedad o indefinición, al mezclarse preceptos heterogéneos en cada uno de los motivos, y existir evidentes discordancias entre el encabezamiento y el desarrollo de esos mismos motivos.

  2. Igualmente incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC ), y esto porque en los cuatro motivos del recurso se mezclan cuestiones procesales con cuestiones sustantivas, planteando cuestiones probatorias, que son de naturaleza procesal, y que esta Sala Primera tiene dicho que son cuestiones procesales, ajenas al recurso de casación, y en concreto, en cuanto al motivo tercero, además de que alega como infringidos preceptos sustantivos, pero en el desarrollo alega y sostiene la cuestión procesal de la necesidad de haber demandado también a la aseguradora CASER, justifica el interés casacional en la STS 19 de junio de 2012 recurso 72/2010 , que no dice en ningún momento que sea obligatorio para un demandante de responsabilidad civil, demandar también a la aseguradora, y lo cierto es que pone en cuestión la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, óbice procesal, que solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y totalmente al margen de la razón de decisión de la sentencia, sobre el fondo del asunto.

  3. En cualquier caso, además incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC ), porque el motivo primero del recurso, se desarrolla en una serie de alegaciones sobre que no se ha probado que la parte demandante sea efectivamente heredera de su marido, por lo que sostiene que carece de legitimación ad causam para formular la presente demanda, siendo así que además de que mezcla cuestiones sustantivas con las procesales referidas a la prueba, poniéndola en cuestión, desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que D. ª Petra es la heredera universal de su marido D. Jose Carlos , en base a haberlo reconocido su hija en juicio y haber quedado acreditado en base a la documental, y apreciarse, en cualquier caso, que la parte ahora recurrente ya le reconoció la cualidad de heredera al demandarle la totalidad de los honorarios en el verbal que se acumuló a los presente autos; circunstancias todas ellas que solo pueden ser alteradas revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

    Lo mismo hemos de decir en cuanto al motivo segundo, donde, dentro de una mezcla de razonamientos procesales y sustantivos, está discutiendo la prueba de los actos propios que deduce la sentencia recurrida, de la demanda de reclamación de honorarios en totalidad a D.ª Petra , en el Verbal 1459/2011, acumulado al ordinario presente.

    Lo mismo en el motivo cuarto, que se basa en que no se ha probado los requisitos legales de la responsabilidad contractual por negligencia del abogado, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de prueba, tiene por acreditado que se ha vulnerado por le ahora recurrente la lex artis en cuanto al asesoramiento técnico en la ejecutoria penal, porque recomendó a sus clientes no asumir el pago por entero de la responsabilidades civiles derivadas de delito que se les reclamaba, recomendando a su clientes pagar el 50% de las indemnizaciones señaladas en sentencia porque la otra mitad debía de ser satisfecha por el otro coautor, actuación negligente, atendida la conocida responsabilidad solidaria de todos los criminalmente responsables, y además decide promover acciones judiciales frente a una decisión desfavorable que ningún resultado útil podía proporcionar a sus clientes, cuando lo correcto hubiera sido pagar la totalidad, y así liberar los bienes embargados, no teniendo sentido la presentación de queja ante el Consejo General del Poder Judicial, posteriormente un recurso contencioso-administrativo, un recurso de amparo al Tribunal Constitucional después, y al Tribunal de Estrasburgo, siendo que además todas estas demandas fueron inadmitidas de plano por absoluta carencia de fundamento, y en cuanto a la indemnización se tiene por acreditado el montante de la misma, y que la minuta reclamada comprende un sinfín de actuaciones que deben entenderse incluidas en el precio pactado por sus servicios, o responden a actuaciones que resultaban innecesarias, circunstancias todas ellas que solo pueden ser alteradas revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

    A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

    En cuanto a las alegaciones sobre aplicación retroactiva del acuerdo de 27 de enero de 2017, no se ha producido tal, porque las causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 27 de junio de 2018, son estrictamente derivadas de la ley, interpretada por numerosas resoluciones de esta Sala Primera, y se han aplicado de modo reiterado por esta sala, desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso, al no haberse presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Romulo , contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 431/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1272/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 31 de Barcelona.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución, solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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