ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8154A
Número de Recurso677/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 677/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 677/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roman , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de A Coruña ( Sección 3.ª, con sede en A Coruña), en el rollo de apelación n.º 342/2018 , dimanante del juicio ordinario n.º 277/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Corcubión.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Roman , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Belén Borrero Castro, en nombre y representación de D. Torcuato presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Por escrito de 13 de junio de 2019 la parte recurrida muestra su conformidad con la inadmisión del recurso. Por escrito de 17 de junio de 2019, la parte recurrente hace las alegaciones que considera oportunas, y solicita la admisión de su recurso. Mediante informe de fecha 24 de junio de 2019 el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, por derecho al honor, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC , se articula en dos motivos, el motivo primero, por infracción art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 la sentencia recurrida concede lo pedido en cuanto a la indemnización (10.000 euros, mientras que la de primera instancia concedió solo 800 euros). Vulneración del principio de proporcionalidad entre las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, considera que se ha impuesto de forma arbitraria e irracional. Y el motivo segundo, donde se alega que la sentencia se opone a las cuantías indemnizatorias concedidas en casos similares; cita las sentencias de Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de abril de 2017 , la de la Audiencia La Coruña, Sección 3.ª, de 11 de febrero de 2011 , y las SSTS 18 de febrero de 2013 y 5 de mayo de 2016 , con cantidades dispares pero siempre menores a los 10.000 euros que condena la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.LEC ).

Carece manifiestamente de fundamento, porque la sentencia recurrida justifica suficientemente la cuantía de la indemnización por daño moral atendiendo al contenido de las expresiones atentatorias al derecho al honor -insultos personales, imputaciones de favoritismo en el sector público y denigración profesional-, su difusión y la afectación tanto de la reputación personal como del prestigio profesional.

Frente a ello, el recurso se basa en una falta de motivación que no es tal (y que no se denuncia a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal), y en la comparación entre las indemnizaciones fijadas en otros casos diferentes, en los que se atiende, como se ha atendido en este, a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. También se basa, en que el demandante-recurrido, abogado, se ha defendido a sí mismo, por lo que no ha incurrido en gastos. Confunde así la indemnización por daño moral propia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, con los gastos y costas procesales.

El auto de 3 de abril de 2019, Recurso 4460/2018, recopila la jurisprudencia existente sobre la excepcionalidad del control casacional de las indemnizaciones por daño moral en estos casos:

"2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015 , rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014 , rec. núm. 2298/2011 , y 22 de enero de 2014 , rec. Núm. 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 " ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ). 3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala. (i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio". [...]"".

No se aprecia que concurran en este caso los requisitos que determinan el excepcional control casacional sobre la cuantía de las indemnizaciones, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roman , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª, con sede en A Coruña), en el rollo de apelación n.º 342/2018 , dimanante del juicio ordinario n.º 277/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Corcubión.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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