ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8153A
Número de Recurso1252/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1252/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1252/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hernan , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 321/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 328/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gernika.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Isidoro y D.ª Alicia , presentó escrito en fecha 17 de abril de 2017, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de D. Hernan , presentó escrito en fecha 20 de abril de 2017, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 25 de junio de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre declaración de nulidad de un arrendamiento, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, el mismo se articula en un motivo primero y único, por infracción del art. 1275 CC en relación con el art. 1255 y 1583 CC al tratarse de un arrendamiento sin causa, o con causa ilícita, con desconocimiento de la jurisprudencia. Cita las SSTS 22 de noviembre de 1979 , 13 de marzo de 1997 , y 26 de octubre de 1998 .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión e carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque el motivo se basa en que se trata de un arrendamiento sin causa, o con causa ilícita, lo que desconoce que la sentencia recurrida, además de tomar en consideración que solo se pretende la nulidad del contrato de arrendamiento existente entre las partes y que el presupuesto necesario para ello sería que se instara la nulidad del préstamo con el que dicho arrendamiento está relacionado, estima probado, de un lado, que las cláusulas fueron libremente pactadas por las partes, con un derecho de uso del recurrente sobre determinadas estancias del caserío, y, de otro, que los demandados, para solventar la situación de endeudamiento del actor, le prestaron la cantidad de 134.527,30 euros para lo cual suscribieron un préstamo con Caja Laboral Popular, de 74.000 euros, lo que supone un notable esfuerzo económico puesto que hasta que transcurra el plazo de 20 años no recibirán lo prestado, ni los intereses, mientras ellos sí que tendrán que satisfacer las cuotas del préstamo. Estas circunstancias constituyen la base fáctica que explica el arrendamiento pactado, circunstancias que no cabe alterar en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 12 de junio de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan , contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 321/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 328/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gernika.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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