ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:8082A
Número de Recurso958/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 958/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 958/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Gestión Inmuebles Viviendas y Patrimonio III, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 28 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 261/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 63/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Fernando Cartón Sancho, en nombre y representación de la sociedad mercantil Gestión Inmuebles Viviendas y Patrimonio III, SA, presentó escrito en fecha 13 de marzo de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Teresa Palacios Peña, en nombre y representación de D.ª Esther y D. Germán presentó escrito en fecha 13 de marzo de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 21 de junio de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre declaración sobe diversos extremos, sobre la compraventa pactada entre las partes, y reconvención en reclamación de cantidad por IVA, tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base a dos motivos ,el primero, por infracción de los arts. 1281 , 1284 y 1289 CC porque los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas de que todos los impuestos debían ser satisfechos por la compradora, salvo la plusvalía. Cita las SSTS 10-3-2010 , 10-11-2008 y 14-12-2005 . El motivo segundo alega la infracción del art. 20 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto el apartado 1.20 del art. 20 , art. 9.1. CE y art. 9.3 CE .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.LEC por incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia. El Motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ) y esto porque la parte recurrente basa su recurso, en que la parte compradora demandante, se encuentra obligada al pago del IVA, en base a la interpretación literal del propio contrato de compraventa, lo que omite que la sentencia recurrida, no tiene por probado que la compradora fuera informada de que la operación estaba sujeta al IVA sino varios meses después de la fecha de otorgamiento de la escritura, que nada se pactó sobre este impuesto concreto, que se ha probado que no estaba claro que este tipo de operaciones estuviera sujeta a IVA, y que en todo caso ante la confusión no cabe repercutirlo en perjuicio de los compradores consumidores, de modo que se ha probado que los compradores no fueron informados de que debían de pagar el IVA por su compra, y esta es la razón de decisión de desestimar el recurso de la ahora recurrente.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 5 de junio de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Gestión Inmuebles Viviendas y Patrimonio III, SA, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 28 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 261/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 63/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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