ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:8081A
Número de Recurso2585/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2585/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2585/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Ana María se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 513/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 924/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Natalia Vanessa Gurrea Martínez, en nombre y representación de doña Ana María , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de Clemente , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Construcciones Altapa, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 22 de mayo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron sendos escritos interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 17 LOE y el art. 10 LEC , al estimar la sentencia impugnada la falta de legitimación activa de la recurrente, con error de la valoración probatoria, al considerar que tanto el aparejador, como los peritos que depusieron en el acto del juicio, habrían reconocido a la actora, que aun apareciendo como promotora de la construcción, sería en realidad la propietaria de la misma, y que habría realizado para que la recurrente asumiendo los costes pudiera vivir con sus padres en una antigua casa del centro de San Pedro (Marbella), los cuales transmitirían a su hija el nuevo apartamento creado; y el segundo, por infracción de los arts. 17 y 18 de la LOE , en relación con los arts. 1973 y 1974 CC , por error en la valoración de la prueba, al entender que el caso examinado, de acuerdo con la prueba practicada, existirían daños continuos que afectarían a la habitabilidad del inmueble que habrían interrumpido la prescripción.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que tanto el aparejador, como los peritos que depusieron en el acto del juicio, habrían reconocido a la actora, que aun apareciendo como promotora de la construcción, sería en realidad la propietaria de la misma, y que habría realizado para que la recurrente, asumiendo los costes, pudiera vivir con sus padres en una antigua casa del centro de San Pedro (Marbella), los cuales habrían transmitido a su hija la propiedad del nuevo apartamento creado; y que de acuerdo con la prueba practicada, existirían daños continuos que afectarían a la habitabilidad del inmueble, que habrían interrumpido el plazo de prescripción.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que la actora, ahora recurrente, carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción ejercitada, pues fue la promotora de la obra, no su propietaria, porque el documento que aporta para acreditar dicha propiedad se trata de un documento privado que contiene un mero compromiso, sin que exista dato objetivo alguno (tal y como el pago de impuestos), que acredite la realidad del mismo en la fecha que aparece en su otorgamiento, y sobre todo porque en el mismo día se firmó un préstamo con garantía hipotecaria para financiar la construcción, en el que aparecen su padres como propietarios, tal y como consta inscrito en el Registro de la Propiedad; y segundo, que las humedades, objeto de reclamación como daño continuado, son únicamente imputables a la parte recurrente, de acuerdo con la prueba pericial practicada, al deberse a condensación por insuficiente ventilación de las viviendas.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello cuando, además, la parte recurrente no ha pretendido una revisión del resultado probatorio a través de la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ana María contra la sentencia dictada con fecha de 6 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 513/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 924/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Marbella.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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