ATS, 17 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 825/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 825/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexander y D.ª María Consuelo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 447/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 326/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castropol.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Alexander y D.ª María Consuelo , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Borja , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. La entidad Liberbank, SA, no se ha personado en las actuaciones.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 12 de junio de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción declarativa de dominio, deslinde, y liquidación del estado posesorio, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en un motivo, por infracción de los arts. 451.1º CC , aplicación indebida del art. 455 CC e interpretación errónea de los arts. 1943 , 1645 , 1947 , 1948 y 1950 CC y de la jurisprudencia que identifica con la STS 12 de diciembre de 1994 , ya que considera que la interrupción de la posesión convierte al poseedor en poseedor de mala fe.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 465.2 LEC en relación con los arts. 457.2 y 458 incurriendo en incongruencia, con infracción del art. 218 LEC , porque no ha podido la sentencia pronunciarse considerando de mala fe de la posesión desde fecha distinta a 22 de abril de 2015, por haberse consentido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque justifica el interés casacional por oposición al jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la sola cita de la STS 12 de diciembre de 1994 , cuando esta sala tiene dicho que para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala primera, y la expresión de cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida, a aquella doctrina. No se cumple con este presupuesto en el recurso de la parte, desde el momento en que solo se cita una sola sentencia de esta sala.

B.- También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ) porque se basa la parte recurrente en que la sentencia recurrida ha apreciado que la interrupción de la posesión convierte la poseedor en poseedor de mala fe, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditada la mala fe, porque los demandados, no ostentando título alguno sobre el edificio, ni sobre el terreno que ocupa la finca nº 12175 otorgaron de forma simulada la escritura de obra nueva, y que hubo un requerimiento por burofax el 20 de febrero de 2012 dando un plazo de dos meses para el desalojo de la vivienda, habiendo usado los actuales recurrentes la vivienda sin abonar renta alguna, mientras que D. Borja ha tenido que vivir de alquiler, lo que constituye la base fáctica de la sentencia recurrida, base fáctica que no cabe ser alterada en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Alexander y D.ª María Consuelo , contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 447/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 326/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castropol.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR