SJMer nº 1 167/2019, 17 de Mayo de 2019, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
ECLIES:JMSS:2019:694
Número de Recurso171/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL. : 943 00 07 29 FAX : 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-19/002843

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2019/0002843

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 171/2019 - G

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Demandante / Demandatzailea : FRILA S.L.

Abogado/a / Abokatua : MARIA LOURDES PEREZ PATXO

Procurador/a / Prokuradorea : ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Demandado/a / Demandatua : Hermenegildo y EL ANDEN CAFE TEATRO S.L.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 167/19

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha : diecisiete de mayo de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE : FRILA S.L.

Abogado/a : MARIA LOURDES PEREZ PATXO

Procurador/a : ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

PARTE DEMANDADA Hermenegildo y EL ANDEN CAFE TEATRO S.L.

Abogado/a :

Procurador/a :

OBJETO DEL JUICIO : Responsabilidad de administradores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora Sra. Ruiz de Arbulo Aizpuru, en nombre y representación de FRILA S.L., formuló demanda de juicio verbal contra EL ANDEN CAFE TEATRO S.L. y D. Hermenegildo , pidiendo:

- Que se condene a EL ANDEN TEATRO S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4.938,93 euros en concepto de principal, más los intereses de la Ley de Morosidad correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y costas..

- Se estimen las acciones de responsabilidad (responsabilidad individual del art. 241 LSC y responsabilidad del art. 367 LSC ) ejercitadas contra el administrador único de EL ANDEN TEATRO S.L., D. Hermenegildo , condenándole de forma solidaria junto con EL ANDEN CAFE TEATRO S.L. al pago de la cantidad reclamada, más intereses y costas.

Alegaba la actora que como consecuencia de las relaciones comerciales tenidas con EL ANDEN CAFE TEATRO S.L. para el suministro de productos de alimentación dicha entidad le dejó de pagar determinadas facturas, de cuyo importe ha quedado impagada la suma de 4.527,38 euros a pesar de los numerosos requerimientos de cobro que se han hecho a la deudora.

Además del importe principal, en aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de Lucha contra la Morosidad en Operaciones Comerciales también se reclama:

- 40 euros, en todo caso, por aplicación del art. 8 de la citada Ley y 17,01 euros en concepto de gasto de burofax.

- 354,54 euros en concepto de intereses de conformidad con lo establecido en el art. 7.3 de la Ley.

Por todo ello, la suma reclamada asciende a 4.938,93 euros.

Se indica también que el codemandado Sr. Hermenegildo es administrador único de la mercantil deudora.

Se añade que la indicada mercantil no ha depositado cuentas en el Registro Mercantil desde 2016.

En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra el demandado las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que el demandado es el administrador de dicha mercantil, que por su negligencia se ha dejado de abonar la deuda y no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores.

SEGUNDO

Admitida la demanda, de la misma se dió traslado a los demandados para su contestación, lo cual no hicieron, siendo declarados en rebeldía.

TERCERO

Al no pedirla la actora, los autos quedaron para sentencia sin necesidad de vista.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra EL ANDEN CAFE TEATRO S.L y D. Hermenegildo .

Contra la primera se reclama en base al incumplimiento del contrato de compraventa de productos de alimentación.

La existencia del contrato y el impago de las mercancías suministradas están acreditadas por el documentos nº 1 ( facturas) y 2 (requerimiento de pago infructuosos). Estos documentos, no han sido impugnados de contrario, por lo que despliegan toda su fuerza probatoria, de acuerdo con el art. 326 de la L.E.C . y acreditan tanto la relación comercial, por un lado, como el impago de la mercancía suministrada y el importe de la deuda; de acuerdo con las reglas de la carga y facilidad probatoria del art. 217 de la LEC , corresponde a la parte demandada acreditar el pago de tal factura, lo cual no ha hecho.

Por tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de principal.

Respecto al resto de conceptos reclamados, el art. 8.1 de la Ley 3/2004 , aplicable por la condición de empresas de acreedor y deudor, establece que,

"Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior."

En base a ello, procede la condena a la suma de 57.01 euros, por la suma fija y gastos de burofax (doc. nº 2).

En cuanto a los intereses, procede la aplicación de los arts. 5 a 7 y la aplicación de la condena al pago del interes correspondiente; la parte actora ya calcula el devengado hasta la fecha de redacción de la demanda, sin que el cálculo haya sido contradicho, a partir de dicha fecha, la suma objeto de condena por principal seguirá devengando el correspondiente interés.

Por lo expuesto, se atiende la reclamación contra la empresa.

SEGUNDO

También ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra el administrador único de la sociedad, D. Hermenegildo , ejercitando tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad

Laresponsabilidad del administrador societario derivada del art. 367 surge por el incumplimiento del deber primario de convocatoria de la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución ( art. 365 de la L.S.C .) o de solicitar el concurso o el subsidiario de promover la disolución judicial si el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. El plazo para el cumplimiento de ambos deberes es de dos meses, a contar desde que existe la causa de disolución o, en su caso, para el deber subsidiario, desde la fecha prevista para la Junta o desde que ésta se celebra ¿si el acuerdo es contrario-. En estos casos se responderá de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución y las reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior

Las notas de la responsabilidad derivada de esta acción son las siguientes:

  1. No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad "ex lege" ( STS 20 de octubre de 2000 ), impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 104.1 y 105.5 , en relación con el art. 262.4 º y 5 LSA está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

  2. Consecuencia de lo anterior, según la doctrina tradicional del T.S, es que no era necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Bastaba con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS 26 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2000 ).

    Esta línea clásica jurisprudencial ha sido matizada recientemente indicando que si bien en base al precepto del artículo 262 LSA no cabe valorar la mera diligencia a efectos de exonerar de la responsabilidad que impone, ya que numerosas Sentencias (3 de abril de 1998, 2º de abril y 22 de diciembre de 1999 , 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril y 14 de noviembre de 2002 , 28 de abril de 2000 RC 4187/2000 , etc.) señalan que la responsabilidad está basada en el hecho objetivo que consiste en la omisión de la promoción de la liquidación (o, ahora, del concurso) sin atender a la calificación de la conducta del administrador como culposa (lo que se requiere en la acción de responsabilidad individual de los artículos 133 y 135 LSA ), ello no implica apartarse totalmente de la lógica de la responsabilidad extracontractual, aunque en este régimen especial se relaciona de una manera laxa la existencia de un daño con el comportamiento omisivo de los administradores, esto es, con necesidad de aplicar las técnicas de imputación objetiva y subjetiva, entre los cuales se encuentra el conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito ( SSTS 28 de abril de 2006, RC 3287/1999 EDJ 2006/65276 ; y 28 de abril de 2006, RC 4187/2000 EDJ 2006/65270 , 14 de marzo de 2007 EDJ 2007/20993 , etc.).

    Así la sentencia...

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