ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:7884A
Número de Recurso3578/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3578/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3578/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1061/15 seguido a instancia de D.ª Manuela , D.ª Marina , D. Abel , D.ª Piedad , D.ª Ramona , D.ª Remedios , D.ª Rosana y D. Bernardino contra Radiotelevisión Valenciana SAU (RTVV), Radio Autonomía Valenciana SA y Ente Público de Radio Televisión Valenciana- CPV, sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de prescripción planteada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 6 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D.ª María Dolores Carrascosa Ferrer en nombre y representación de D.ª Manuela , D.ª Marina , D. Abel , D.ª Piedad , D.ª Ramona , D.ª Remedios , D.ª Rosana y D. Bernardino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los trabajadores demandantes interponen demanda, origen de las presentes actuaciones, contra las entidades Radiotelevisión Valenciana SAU, Radio Autonomía Valenciana SA y Ente Público de Radio Televisión Valenciana CPV, en ejercicio de acción de derechos y reclamación de cantidad, solicitando se condene a las empresas codemandadas al reconocimiento y devolución de las cantidades que a raíz de la entrada en vigor de la Ley 17/2010 de 30 de diciembre de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 2011 con efectos del 1 /1/2011 les fueron detraídas, concretamente la reducción del 5% aplicada sobre las retribuciones salariales que les correspondían a los trabajadores.

La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción planteada por las demandadas y desestima la demanda formulada por los actores. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 6 de marzo de 2018 (Rec 1224/17 ), confirma la anterior. En cuanto al fondo del asunto, alega la recurrente que la reducción salarial operada por las codemandadas no es ajustada a derecho al contravenir una norma estatal y venir impuesta por una norma autonómica que no tiene competencias para legislar - DA 9ª del RDLey 8/2010 de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, estableciendo la excepción para el personal de las sociedades mercantiles públicas-. La Sala de suplicación estima que la decisión de reducir las retribuciones salariales es ajustada a derecho y no es contraria a precepto constitucional alguno ni a norma imperativa estatal alguna. Argumenta que los demandantes prestaron servicios indistintamente para todas las codemandadas, y que por sentencia previa ya se declaró la pertenencia del Ente Público de Radio Televisión Valenciana CPV al sector público, al que le era de aplicación la DA 20 de la Ley 20/2012 . Las otras dos entidades, si bien tienen el carácter de sociedades mercantiles, lo cierto es que forman un grupo de empresas con la primera, debiendo regir la regla del sector público en sentido estricto. Así mismo, con remisión a STS concluye que en el caso, las entidades demandadas no consta aplicaran convenio colectivo alguno, por lo que se venían rigiendo en cuanto a las retribuciones salariales por las leyes de presupuestos. Y como la Ley 17/010 del PGV para el ejercicio 2011 recoge una reducción salarial del 5%, dicha norma legal es la que ha aplicado la demandada habiéndose ajustado por lo tanto su conducta a la legalidad al actuar por imperativo legal.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina solicitando la nulidad de la reducción del 5% del salario al considerar que los actores son personal laboral dependiente de sociedades mercantiles públicas, denunciando infracción de la DA 9ª del RDL 8/2010 que excluye taxativamente al personal no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016 (Rec 48/2013 ). En este supuesto se analiza la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato UGT, a la que se adhirieron CC.OO. y el Comité de empresa de Hispanagua SAU, que tenía por objeto que se dejara sin efecto la decisión de la empresa, de 5 de julio de 2010, de establecer una reducción del 5% en todos los conceptos retributivos con efectos de julio 2010 y se condenara a la empresa a abonar las retribuciones íntegras. La demandada es una sociedad mercantil pública de la Comunidad de Madrid. Declarada la inconstitucionalidad de la ley autonómica, Ley 4/2010, que imponía la reducción salarial del 5%, al contravenir la Disp. Ad. 9ª del RDL 8/2010, lo que implica dejar sin efecto la decisión de la empresa demandada por la que impuso la reducción del 5% de todos los conceptos retributivos a los afectados por el conflicto. El Tribunal Constitucional estima la contradicción entre la norma autonómica madrileña y la disposición legal estatal, pues la primera aplica la reducción al personal de las sociedades públicas sin tener en cuenta la excepción.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. En efecto, en el caso de autos, se analiza la denunciada infracción de la Disp. Ad. 9ª del RDL 8/2010 en cuanto establece la excepción del personal no directivo de las sociedades mercantiles públicas para la no reducción salarial y que las demandantes consideran les es de aplicación. La demanda se dirige contra Radiotelevisión Valenciana SAU, Radio Autonomía Valenciana SA y Ente Público de Radio Televisión Valenciana CPV, para las que han prestado servicios indistintamente los actores. Las dos primeras tienen el carácter de sociedades mercantiles públicas, incluidas, en principio en la excepción. Sin embargo, no se discute que las codemandadas forman un grupo de empresa a efectos laborales, en el que la sociedad dominante sería precisamente el ente público por lo que la regla que debe regir es la referida al sector público en sentido estricto, no siéndoles de aplicación a los actores la excepción analizada.

    Nada semejante acontece en la de contraste, en la que no se cuestiona que Hispanagua es una empresa pública con forma de sociedad mercantil, que pertenece al grupo empresarial del Canal de Isabel II. El 100% de su capital social es propiedad del Canal de Isabel II, siendo esta última también una empresa pública. En este supuesto el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la ley autonómica que imponía la reducción salarial del 5% en el año 2010 vista la contradicción entre la norma autonómica madrileña, y la disposición legal estatal, pues la primera aplica la reducción al personal de las sociedades públicas sin tener en cuenta la excepción de la Disp. Ad. 9ª del RDL 8/2010, de 20 de mayo, que tiene el carácter de norma básica estatal.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.ª María Dolores Carrascosa Ferrer, en nombre y representación de D.ª Manuela , D.ª Marina , D. Abel , D.ª Piedad , D.ª Ramona , D.ª Remedios , D.ª Rosana y D. Bernardino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1224/17 , interpuesto por D.ª Manuela , D.ª Marina , D. Abel , D.ª Piedad , D.ª Ramona , D.ª Remedios , D.ª Rosana y D. Bernardino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1061/15 seguido a instancia de D.ª Manuela , D.ª Marina , D. Abel , D.ª Piedad , D.ª Ramona , D.ª Remedios , D.ª Rosana y D. Bernardino contra Radiotelevisión Valenciana SAU (RTVV), Radio Autonomía Valenciana SA y Ente Público de Radio Televisión Valenciana- CPV, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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