ATS, 15 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:7964A
Número de Recurso2784/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2784/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Pilar Teso Gamella Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 2784/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria Pilar Teso Gamella

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 15 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

- La recurrente en la instancia, Dña. Petra , pertenece al Cuerpo de Maestros y presta servicios en un Centro de Educación Permanente de Adultos. Solicitada el reconocimiento y abono sucesivo y de las cantidades devengadas y no prescritas correspondiente al complemento específico de los Maestros que prestan servicios en el primer ciclo de Enseñanza Secundaria, dicha solicitud fue desestimada e interpuesto recurso de alzada, por resolución de 11 de septiembre de 2018, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, se desestimó el mismo respecto de su solicitud de abono de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias retributivas correspondientes al complemento del nivel 24, respecto a los maestros que presenten sus servicios en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria. Y ello en la medida en que los servicios prestados por los Maestros en los Centros de Educación Permanente de Adultos no son equivalentes a los prestados en Educación Secundaria.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, el mismo fue estimado por sentencia núm. 70/2019, de fecha 15 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén , dictada en el procedimiento abreviado núm. 736/2018.

SEGUNDO

- La sentencia de instancia, con apoyo en el artículo 1 del Decreto 196105, de 13 de septiembre, por lo que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Permanente , BOJA 27 de septiembre 2005; y el Anexo I, Apartados II.2 y III.8 del Acuerdo de l0 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería, así como en la documentación aportada, concluye que la actora realiza la misma función que un profesor de primer ciclo de la ESO, y esto con independencia de que su trabajo se desempeñe en un Centro de Educación Permanente de Adultos o en un Instituto, como así lo establece la Sentencia del TSJA Sala de Sevilla, de fecha l8 de abril del 2012 , al declarar en el fundamento jurídico III "... No hay ningún precepto que permita concluir que es precisa la total y completa implantación del primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria para general el derecho...

"No parece razonable introducir contra una nueva exigencia no prevista en el Acuerdo de 10 de septiembre de 1991 para tener derecho a los complementos reclamados", y en el fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia establece que: "...ya que la resolución que la contiene es contraria no solo el Acuerdo normativo sobre retribución que para nada se refiere a la implantación generalizada del primer Ciclo de la ESO, sino también a la propia destino y el especifico en función del puesto de ocupa con independencia del Cuerpo y Escala al que pertenezca..,

Y así la Transitoria Cuarta permite a los profesores de educación General básica integrados en el Cuerpo de Maestros pasar a prestar servicios en el primer Ciclo de la ESO como los puestos de Enseñanza Secundaria Obligatoria en asignado el nivel 24 del complemento de destino y un complemento específico en función de aquel, su desempeño, aunque no se pertenezca al Cuerpo de Enseñanza Secundaria genera el derecho a las retribuciones complementaria, conforme al art. 23.3 de la Ley30l1984 y apartado III.8 del Anexo I y el apartado 3 último punto del Anexo II del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de septiembre de 1991" .

Añade la sentencia recurrida que, sobre la alegación de que la demandante no desempeña a tiempo completo la Educación Secundaria en los Centros de Educación Permanente de Adultos " no tiene motivo por el cual dicho profesorado no es acreedor de tal derecho, sin embargo, tal argumento no lo podemos compartir puesto que a los maestros de Educación General Básica, que imparten a tiempo parcial la Educación Secundaria Obligatoria, se les abona los complementos reclamados en el presente procedimiento y que por ese mismo motivo se argumenta la Administración el impago a los profesores de Educación Permanente de Adultos, pues ello chocaría frontalmente con el principio de igualdad que reconoce el Tribunal constitucional en su sentencia de fecha 2l de abril de 1988 , y la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo contencioso administrativo de fecha 27 de septiembre del 2.0l2 ".

Sobre la existencia de precedentes, manifiesta que " Aun siendo conocedor de la Sentencia no 10012016, entre otrasnumerosas, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de losde Jaén, no compartimos tal criterio en Ia misma sostenido, por cuanto que dela reciente sentencia dictada por el T.S.J.A. Sala de Granada, de fecha 20 denoviembre del 2017, en el Recurso de Apelación n'27412016, "se declara elderecho de los Maestros, como el actor, adscrito a Centro de EducaciónPermanente que desarrolla sus funciones en el nivel de Enseñanza Secundaria apercibir las retribuciones complementarias reclamadas, con todos los efectosjurídicos y económicos inherentes a dicho reconocimiento", y sigue diciendoque "de todas formas, la resolución de la cuestión que divide a las partes debe t ener en cuenta no sólo que el acuerdo suscrito en ningún momento exigía queel personal en cuestión estuviera destinado en los referidos Centros deEducación Secundaria Obligatoria sino, y sobre todo, que la verdaderadel establecimiento del complemento en cuestión respondía en realidad a la retribución de la especial intensidad que suponía la actividad y disposición del funcionario que debía prestar sus funciones para etapas educativas que de ordinario debían ser provistas por personal de superior categoría", y tal complemento constituye un componente singular del complemento específico, puesto que la propia regulación del Acuerdo del Consejo de Ministro habla de complemento retributivo destinado a compensar la especial dificultad de ese colectivo en el desempeño de sus funciones".

Por último, afirma la sentencia que " Por todo lo expuesto y razonado, y de la prueba testifical practicada en la persona de Dña. Sandra , profesora de Secundaria del Instituto La Santísima Trinidad de Baeza (Jaén), a manifestado a presencia judicial, de forma clara e inequívoca, que la actora tiene las mismas hora lectivas que los profesores de Secundaria, realizando todas las funciones que realizan estos mismos, e imparten los mismos contenidos que otros profesores de secundaria, por lo que hay una correlación en el desarrollo de la misma materia, así como de las numerosas pruebas documentales aportadas, las cuales no han sido impugnadas de contrario, por lo que hace prueba plena de su contenido, se ha llegado a la firme convicción de que las funciones que ha realizado y realiza la actora en el Centro de Educación Permanente de Adultos, son equiparables a las que desempeña el referido testigo, y en consecuencia existe identidad de las funciones encomendadas, por lo que el recurso contencioso administrativo debe ser estimado.".

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente.

En primer lugar, el recurrente mantiene que, la sentencia recurrida infringe las normas generales de interpretación y aplicación del derecho y la normativa aplicable en materia de retribuciones y de educación de adultos, concretadas en el Código Civil (artículo I .6 y artículo 4), en la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público ( artículos 21 , 22.1 y 3 , 24), Ia Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ( artículos 66 , 67.1 y 1 , 68.1 , 69.2 y 4 , 70 , 99), Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos (entonces vigentes), el Decreto 196/2005, de 13 de septiembre Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Permanente y en el Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del Profesorado de niveles de Enseñanzas no Universitarias, dependiente de la Consejería; así como derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), Igualmente se infringe el artículo 31.2 LJCA al establecer la sentencia impugnada una condena a futuro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre equiparación retributiva en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre principio de igualdad en esta materia y la jurisprudencia en su vertiente de derecho a obtener una valoración probatoria.

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a) en tanto que existe sentencias que contradicen lo establecido en el fallo, como son las sentencias 29, 30 y 31/19 del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Córdoba , sentencia 208/2013 del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Almería , sentencia 41/18, de 16 de febrero del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Sevilla , sentencia 100/16, de 12 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Jaén y sentencia 82/2019, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Cádiz; 88.2.e) porque la sentencia recurrida aplica incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de equiparación retributiva por mera aplicación analógica de otro supuesto, lo que lleva aparejado que la sentencia interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión, la doctrina constitucional sobre la aplicación del principio de igualdad y legalidad en esta materia, con la consiguiente inseguridad jurídica, además de que el término de comparación utilizado por el Juzgado no es idéntico al no ser los mismos los colectivos de funcionarios; 88.2 b) en cuanto que, la doctrina sentada en la Sentencia recurrida, no solamente es errónea sino también gravemente dañosa para el interés general, ya que extrapola o aplica analógicamente el régimen retributivo pactado para un colectivo concreto que debe cumplir unos requisitos específicos, a otro colectivo por el hecho de no existir un acuerdo similar para este último, obviando Ia normativa en materia de retribuciones o la propia prueba practicada que podría determinar si se vulnera o no de forma efectiva el principio de igualdad entre ambos colectivos, además de la repercusión económica que representa no solo para la Administración de la Junta de Andalucía, sino para cualquier Administración Pública en la que exista un acuerdo retributivo para un concreto colectivo, y que podrían solicitar la extensión de efectos de la sentencia; por último, el artículo 88.2 c) LJCA , argumentando que no estaríamos ante un supuesto aislado, sino, al contrario, ante un supuesto que se reitera en el ámbito en la enseñanza de adultos en todo el territorio nacional.

Considera procedente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que interprete la normativa en materia de educación de adultos y retribuciones expuesta en el sentido de determinar si debe interpretarse en sentido restrictivo la aplicación de los acuerdos sobre retribuciones complementarias adoptados respecto de otros colectivos docentes.

CUARTO

Por auto de 5 de abril de 2019, el órgano de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado el Letrado de la Junta de Andalucía como recurrente y la representación procesal de Petra como parte recurrida que se opone a la admisión.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: Si es posible la equiparación salarial, a efectos del reconocimiento del nivel de complemento específico y de destino atribuido a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de los Maestros que presten servicios en los Centros de Educación Permanente de Adultos en relación a los Maestros que presten servicios en el primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria.

Ello debido a la existencia de pronunciamientos judiciales con origen en diversos Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia que abordan la interpretación del régimen jurídico aplicable de una forma distinta, por lo tanto, contradictoria con la que realiza la sentencia ahora recurrida en materia retributiva y que por su extensión puede ser gravemente dañosa para los intereses generales.

Se trata, además, de una cuestión que, tal y como se indica en el escrito de preparación y asume esta Sección, afecta a un gran número de situaciones, toda vez que viene referida a un colectivo concreto y singularizado cuyo régimen jurídico ha de ser clarificado por ser susceptible de reiterarse en el ámbito en la enseñanza de adultos en todo el territorio nacional.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia núm. 70/2019, de fecha 15 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén , dictada en el procedimiento abreviado núm. 736/2018.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 3 , 22 , 23 , 66 , 67 , 68 y 99 de Ia Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; la Disposición Adicional 7 ª y Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; los artículos 21 , 22 y 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (actual Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) en relación con el Anexo I, apartados II.2 y III.8 del Acuerdo de l0 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2784/2019,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia núm. 70/2019, de fecha 15 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén , dictada en el procedimiento abreviado núm. 736/2018.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si es posible la equiparación salarial, a efectos del reconocimiento del nivel de complemento específico y de destino atribuido a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de los Maestros que presten servicios en los Centros de Educación Permanente de Adultos en relación a los Maestros que presten servicios en el primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 3 , 22 , 23 , 66 , 67 , 68 y 99 de Ia Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; la Disposición Adicional 7 ª y Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; los artículos 21 , 22 y 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (actual Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) en relación con el Anexo I, apartados II.2 y III.8 del Acuerdo de l0 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª Maria Pilar Teso Gamella D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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