ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7921A
Número de Recurso1092/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1092/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1092/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Carlos , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 5669/2018 , dimanante de los autos de separación 76/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Borrego del Valle se personó ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Munteanu Null, fue designada para la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión y la recurrida, interesando la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre filiación, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El objeto del recurso de casación lo es la pensión de alimentos fijada para la hija mayor de edad. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, y confirmó, no solo la procedencia de fijar una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad- 23 años- sino también el importe acordado en su día, de 180,00 euros mensuales.

En efecto, ejercitada acción de reclamación de paternidad no matrimonial y correspondiente impugnación de la matrimonial, por la ahora recurrida, la cual ejercitó la acción siendo mayor de edad, se estimó la demanda, declarando dicha filiación no matrimonial, e imponiendo al demandado, la obligación de abonar el importe de la pensión más arriba indicado. En efecto, se parte de los siguientes datos: i) que la hija tiene 23 años de edad, que siempre ha convivido con su madre, la cual no tiene buena situación económica -solo una pensión de 40 euros-, que actualmente está desempleada y en busca activa de empleo, limitada por su limitada formación, aunque no está totalmente desasistida, pues su madre le satisface su necesidad de alojamiento, vestido, sustento, con ayuda de familiares; ii) que el padre reconoció en la vista que no tiene gastos extraordinarios, siendo ahorrador, vive en una vivienda que heredó de sus padres y su esposa también percibe pensión, encargándose ahora su hijo de la actividad empresarial que hasta su jubilación desarrollaba; iii) que este no ha acreditado estar en una situación tan precaria que le impida alimentar a su hija. Atendiendo a ello considera que el padre debe contribuir a fin de que la hija pueda continuar sus estudios y formación académica hasta acceder al mercado laboral. Recurrida en apelación por el padre, como se dijo, se confirmó la apelada. Considera que no puede extinguirse ni admitirse que no proceda la pensión, pues se deja de tener obligación de prestar alimentos cuando el hijo adquiere la independencia económica o se constata una actitud de desidia y desinterés para acceder al mercado laboral o finalizar su formación académica, lo que no se ha acreditado de forma clara, por lo que debe mantenerse la obligación.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo, la parte recurrente alega infracción de los artículos 142 y 152.5 CC , y alega que dicho derecho no procede cuando la necesidad alimenticia se basa en la propia conducta del alimentista, siendo que la sentencia recurrida en casación reconoce el derecho a la pensión a la hija que con su conducta contribuye al estado de necesidad; ampara el interés casacional, en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y cita SSTS de fecha 17 de junio de 2015 , 22 de junio de 2017 , y 28 de octubre de 2015 . Considera que de la prueba practicada resulta que la hija abandonó los estudios a los 16 años de edad y en 2º de la ESO, por clara situación de fracaso escolar y desde entonces no ha realizado ningún trabajo, y no se encuentra formándose.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respeta su ratio decidendi.

La obligación de alimentos se impone en la sentencia que se dicta en el marco de un procedimiento de filiación, interpuesto por la hija mayor de edad, en atención a las circunstancias que concurren y que han quedado reflejadas más arriba, por dicha razón no solo falta la precisa identidad entre los supuestos a que se refiere y los previstos en las SSTS en que se apoya el interés casacional, sino que además se obvia la ratio decidendi. La recurrente, a través del recurso impone su propia versión de los hechos, y plantea cuestiones probatorias, diciendo lo que la sentencia omite, y planteando cuestiones ajenas al recurso de casación.

Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto. En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que está personada, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Carlos , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 5669/2018 , dimanante de los autos de separación 76/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas al recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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