ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7842A
Número de Recurso2760/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2760/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2760/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Asesoval, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 155/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 439/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Avelino presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 155/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 439/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

TERCERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Piramagen, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 155/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 439/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

CUARTO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

QUINTO

Por escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2016 del procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, se persona en este procedimiento la mercantil Asesoval, SL, en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2016 del procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, se persona en este procedimiento la mercantil Piramagen, SL, en calidad de parte recurrente/recurrida. Por escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2016 del procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, se persona en este procedimiento D. Avelino , en calidad de parte recurrente/recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2019, por la representación de D. Avelino se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2019, por la representación de la parte recurrente Asesoval, SL, muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2019, por la representación de la parte recurrente Piramagen, SL, muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

OCTAVO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad por derechos de imagen, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Esto es así porque se ha producido una reducción de la cuantía litigiosa.

La STS 405/2018, de 29 de junio , recuerda que "[e]s doctrina pacífica de este tribunal, mantenida en resoluciones tales como las sentencias 2/2012, de 23 de enero , 231/2013, de 25 de marzo , 406/2013, de 18 de junio , 629/2013, de 28 de octubre , y 681/2013, de 18 de noviembre , además de en numerosos autos, que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, respecto de la primera instancia, conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica por no haber sido cuestionada en el recurso de apelación. De acuerdo con esta doctrina, las incidencias acaecidas durante la primera instancia que afectan a su objeto (tales como allanamientos parciales, desistimientos parciales o el aquietamiento de la actora a la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda) tienen relevancia en orden a determinar la cuantía de la controversia que abre la vía de los recursos extraordinarios".

Aplicando esta doctrina es claro que si bien inicialmente se reclamaba la cantidad de 171.850 euros más IVA a Piramagen SL y 675.200 euros mas IVA a D. Avelino , lo cierto es que la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Piramagen SL al pago de 96.850 euros, y a D. Avelino , al pago de 214.200 euros más IVA y únicamente formularon recurso de apelación las partes condenadas Piramagen SL, y D. Avelino , y no formuló apelación la parte demandante Asesoval, SL, consintiendo la misma, de modo que se ha reducido la cuantía litigiosa a la cuantía de la condena de primera instancia, única cuantía que accede a casación, por efecto del principio de prohibición de la reformatio in peius , siendo esa cuantía, muy inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Asesoval, SL, éste se fundamenta al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , por considerar que la cuantía del procedimiento excede de 600.000 euros, que desarrolla en un motivo único por infracción de los arts 1203 y 1204 CC en relación con los arts. 1254 y 1255 CC , sosteniendo, en definitiva, que no se ha probado la novación modificativa ni la extintiva, porque no se ha probado el animus novandi ni el acuerdo de voluntades para contraer una nueva obligación.

Interpone igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, por tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts 216 , 218 y 412 LEC , y grave indefensión con vulneración del art. 24 CE , por infracción de los principios de justicia rogada y contradicción, porque la sala sentenciadora ha cambiado de modo sustancial la cuestión debatida, que era siempre la novación extintiva, pero se ha apreciado una novación modificativa de las condiciones, en concreto del porcentaje de las comisiones a cobrar, que no fue alegado por las partes demandadas. El motivo segundo es, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE por cuanto se ha vulnerado los principios de justicia rogada y contradicción por la situación que denuncia en el motivo primero. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , por valoración irracional e ilógica de la prueba.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Avelino , se formula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts 1262.1 y CC en relación con los arts 1262.1 CC por inaplicación de los mismos, y la doctrina de la oferta y aceptación, para la existencia de los contratos. Alega interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 24 de julio de 2006 , la de 30 de abril de 2010 y otras que cita. El motivo segundo, alega interés casacional por vulneración del art. 1282 en relación con del art. 1281.2 CC por inaplicación de los mismos y de la doctrina emanada por las SSTS 30 de marzo de 2016 , 25 de abril de 2016 y otras, conforme a la cual la intención de los contratantes derivadas de los actos coetáneos y posteriores prevalecerá sobre el sentido literal de las cláusulas, solo prevalece el sentido literal cuando resulte suficiente para averiguar la voluntad de los contratantes.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1 apartado 2º LEC por infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC por infracción del principio de justicia rogada, y por incongruencia, por alteración de la causa de pedir. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 465.5 , 461 y 456 LEC en relación con el art. 218.1 y 220 LEC , art. 411 LEC y 413 LEC , por incongruencia dela sentencia dictada en apelación, con relación a la de primera instancia, por vulneración del principio de tantum devolutum quantum apellatum . El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción de los arts 218.2 LEC , art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por valoración irracional, e ilógica de las pruebas.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Piramagen, SL, se formula en un motivo único, que denomina como primero, 1262.1 y CC en relación con los arts. 1262.1 CC por inaplicación de los mismos, y la doctrina de la oferta y aceptación, para la existencia de los contratos; alega interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 24 de julio de 2006 , y la de 30 de abril de 2010 y otras que cita.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1 apartado 2º LEC por infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC por infracción del principio de justicia rogada, y por incongruencia por alteración de la causa de pedir. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 465.5 , 461 y 456 LEC en relación con el art. 218.1 y 220 LEC art. 411 LEC y 413 LEC . Incongruencia de la sentencia dictada en apelación, con relación a la de primera instancia, por vulneración del principio de tantum devolutum quantum apellatum . El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , de los arts. 218.2 LEC art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por valoración irracional e ilógica de la prueba.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

SEXTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Asesoval, SL, procede su inadmisión por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, en concreto por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC ), y esto porque la parte interpone su recurso por la vía del art. 473.2.2º LEC , por entender que la cuantía es superior a 600.000 euros, lo que no es cierto porque como ya se ha dicho en el Fundamento de Derecho Primero, se ha producido una reducción del objeto litigioso a una cuantía que es inferior a 600.000 euros, por haber sido la sentencia de primera instancia estimatoria parcial, por cantidades inferiores a 600.000 euros, no habiendo formulado recurso de apelación la parte demandante y ahora recurrente, por lo que la cuantía litigiosa quedó reducida, a una cantidad inferior a 600.000 euros .Esta sala tiene dicho que las vías de recurso de los ordinales 1 º, 2 º y 3º del art. 477.2 LEC , son únicas y excluyentes entre sí.

B.- No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que aunque la parte no alega interés casacional, sí cita en el motivo de casación sentencias de la Sala Primera, en cuanto a la novación modificativa, lo cierto es que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC ) y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.LEC ), porque el desarrollo el motivo, aun planeando la infracción de preceptos sustantivos, lo cierto es que mezcla cuestiones relativas a la prueba del animus novandi , siendo claro que esta sala tiene dicho que las cuestiones probatorias son de naturaleza procesal, y no pueden fundamentar el interés casacional, ni el propio recurso de casación.

También incurre en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ) porque el planteamiento del motivo parte de que no se ha probado la novación modificativa, lo que omite que precisamente la sentencia recurrida, tiene por probado que la novación modificativa se ha acreditado, por cuanto el agente, en contra de lo inicialmente pactado, intentaría obtener su retribución en primer lugar de los clubes, y en última instancia será el jugador el que asumiría el pago por los servicios efectivamente realizados, y el sistema retributivo quedó sin efecto con relación al Real Madrid, siendo así que estas circunstancias son la base fáctica de la sentencia recurrida, circunstancias que solo pueden alterarse revisando al prueba, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

SÉPTIMO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D. Avelino , procede su inadmisión por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero, incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ) porque el planteamiento del motivo parte de que en todo caso no se ha probado el concurso de la oferta y su aceptación, necesario para la existencia del contrato, lo que omite que la sentencia tiene por existente el contrato de agencia con la parte demandante, y al mismo tiempo la realización de servicios retribuíbles, circunstancias que son la base fáctica de la sentencia recurrida, y que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

B.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Y esto porque la sentencia no basa su razón decisoria en una interpretación literal del contrato, prescindiendo de la valoración de la intención de los contratantes, como sostiene la parte en el motivo, sino que la sentencia tiene por novado el contrato de 1 de abril de 2016, que habría perdido su eficacia, y tiene por probado, en base a la valoración conjunta de la prueba, que este contrato se sustituyó por un pacto novatorio modificativo en cuanto al ámbito de contratación con el Real Madrid, en el que subsistía la relación jurídica de intermediación deportiva, y el derecho retribución, conforme los correos de 25 de febrero de 2010 y 5 de marzo de 2010, circunstancias de hecho que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, y que han de permanecer incólumes en casación.

OCTAVO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la mercantil Piramagen, SL, procede su inadmisión por incurrir en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), porque el recurso, que es idéntico al motivo primero del recurso de la representación legal de D Avelino , se basa en su motivo único, denominado primero, en que no se ha probado el concurso de la oferta y su aceptación necesarios para al existencia del contrato, lo que omite que la sentencia tiene por existente el contrato de agencia con la parte demandante, y al mismo tiempo la realización de servicios retribuíbles, circunstancias que son la base fáctica de la sentencia recurrida, y que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia, como se ha dicho arriba, para el recurso de D. Avelino .

NOVENO

La improcedencia de los recursos de casación interpuestos determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

DÉCIMO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 22 de mayo de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

UNDÉCIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir por las partes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

DUODÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Asesoval, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 155/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 439/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

  2. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Avelino , contra la sentencia citada.

  3. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Piramagen, SL contra la sentencia citada.

  4. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  5. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos efectuados.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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