ATS, 10 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3121/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3121/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ángeles presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 528/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 203/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Quart de Poblet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de fecha 7 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Isabel Torres Coello del turno de oficio, en nombre de D.ª Ángeles , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencias de fechas 7 de noviembre de 2018 y 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes personadas han presentado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 1968.2 .º y 1973 del Código Civil , en relación a la prescripción y los medios válidos para su interrupción. El interés casacional se acredita con las SSTS de 10 de enero de 2012 , de 30 de septiembre de 2009 y de 12 de noviembre de 2007 , para las que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización. Y en este caso, la única comunicación recibida fue el burofax de fecha 12 de noviembre de 2012.

El motivo segundo denuncia la infracción de los mismos preceptos, esta vez en relación a la prescripción y los medios válidos para su interrupción, y ello porque la carta certificada con acuse de recibo no habría sido recibida, sin que se haya justificado su contenido.

Ambos motivos, y por tanto el recurso de casación, incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La jurisprudencia que se menciona alude a un medio hábil que trascienda del propio titular del derecho, y que llegue a conocimiento del deudor. Para la sentencia de primera instancia, que confirma la sentencia de la Audiencia ahora recurrida, en este caso se ha utilizado un medio hábil que ha trascendido del titular de derecho y ha llegado a conocimiento del deudor; pero el deudor ha realizado un acto obstativo que ha evitado de forma consciente e intencionada tener conocimiento del contenido de las comunicaciones.

La parte recurrente reconoce haber recibido la primera comunicación de 12 de noviembre de 2012, pero niega la recepción de las posteriores, poniendo en duda la eficacia de la carta certificada para paralizar el plazo. Tal y como sostiene la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, todas las comunicaciones fueron correctamente dirigidas al domicilio de la recurrente, y las dos últimas comunicaciones fueron devueltas por haber dejado caducar los avisos de correos. En ese mismo domicilio fue emplazada correctamente la ahora recurrente con entrega de la demanda.

Acreditado por tanto la realidad de las comunicaciones, y la remisión por los avisos de correos, dichas comunicaciones son manifestación expresa de una voluntad contraria al abandono de la acción y, por tanto, han de ser configuradas como actos volitivos que han interrumpido la prescripción (auto de 20 de junio de 2018, recurso 915/2016).

En cuanto a la carta certificada, -que al contrario de lo que sostiene la parte recurrente sí obra unida a las actuaciones-, si se está a los antecedentes litigiosos entre las partes y a lo reclamado en la primera comunicación que sí reconoce haber recibido la recurrente, no resulta difícil inferir el contenido del escrito de la carta cuestionada, por lo que sería un medio eficaz para interrumpir la prescripción ( STS 74/2019 de 5 febrero ).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En cuanto a las alegaciones relativas a la segunda providencia, ya esta sala ha admitido dicha posibilidad en resoluciones anteriores (autos de 1 de marzo de 2017 , rec. 534/2015, de 8 de noviembre de 2017 , rec. 1944/2015). Así , en el auto de fecha 13 de enero de 2016 ( rec. 1014/2014 ) decíamos:

"4.- En cuanto a la alegación de la parte recurrente, de que la providencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2015, incurre en nulidad radical, por infracción de los arts. 214 LEC y 267 LOPJ , hay que rechazarlas, puesto que el art. 238.3º LOPJ dice que son nulos de pleno derecho los actos procesales cuando "se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", y es claro que la citada providencia, no incurre en infracción de ningún precepto legal, pues nada impide dictar más de una providencia poniendo de manifiesto causas de no admisión, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), y precisamente la providencia de 11-11-2015, dictada en base al art. 483.3 LEC , no causa indefensión alguna a la parte, desde el momento en que precisamente se pone de manifiesto las causas de inadmisión y abre la posibilidad de alegaciones frente a las mismas...".

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Ángeles contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 528/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 203/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Quart de Poblet.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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