ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7764A
Número de Recurso1697/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1697/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1697/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodosio presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia el 16 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 411/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Teodosio , en calidad de recurrente. Posteriormente y ante la renuncia de la anterior procuradora se tuvo por personada por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2019, a la procuradora D.ª Pilar Pérez González. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Jose Miguel , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió vía Lexnet escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, procedimiento tramitado por razón a su materia, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación, solo con base al ordinal 3.1 del art. 477.2 LEC .

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios en relación con el art. 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ). Alega el recurrente que la reclamación extrajudicial y judicial del primitivo arrendador de las rentas devengadas del trastero arrendado antes de transmitir el inmueble ratifican la existencia a su favor del crédito reclamado. Considera el recurrente por actos propios ha acreditado la existencia del crédito a su favor, al igual que lo ha reconocido el inquilino al admitir haber recibido las reclamaciones cursadas y oponer mora accipiendi, y porque el nuevo adquirente no ha reclamado las rentas y ha comunicado su voluntad de dar por finalizado el arrendamiento y la ocupación del trastero sin reclamación de renta alguna. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se citan varias sentencias de esta sala en relación con la doctrina de los actos propios.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 22.2.a) LAU , e invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que el pago de la renta de un arrendatario de un local de negocio fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia. Y se citan las sentencias 193/2009, de 26 de marzo , 594/2011 de septiembre de 2011, las dos de esta sala. Alega el recurrente que tal doctrina no ha sido respetada por cuanto en la sentencia recurrida se dice que no existió falta de pago, a pesar de que consta que el arrendatario consignó en el mes de julio de 2015 en el juzgado las rentas reclamadas y debidas comprendidas desde el mes de enero de 2012 hasta mayo de 2014, estando en conocimiento de la cuenta en la que realizar el pago desde el mes de mayo de 2014, y en el contrato de arrendamiento (cláusula sexta) se pactó expresamente que el impago de cualquiera de las mensualidades permitiría al arrendador instar el correspondiente juicio de desahucio por falta de pago.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º CC ), por las siguientes razones:

  1. En cuanto al motivo primero porque no se respeta la ratio decidendi y se rebaten argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida, y, en cualquier caso, suponen una alteración de la base fáctica de la sentencia, haciendo petición de principio o supuesto de la cuestión; esto es formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia ( SSTS 329/2013, de 6 de mayo y 159/de 16 de marzo).

    La recurrente plantea en este motivo una cuestión sobre la doctrina de los actos propios en orden a acreditar la existencia de su derecho a reclamar las rentas por el arrendamiento de un trastero del que ya no es propietario porque fue vendido junto con el piso del que es un anexo. Pues bien, la existencia de ese derecho que vendría derivado de actos propios de arrendador, arrendatario y nuevo adquirente, según el recurrente, no ha sido declarado por la Audiencia Provincial, quien aprecia la falta de legitimación activa del recurrente con base a la venta que realizó de la vivienda y el trastero.

  2. Respecto al motivo segundo, en este la recurrente tampoco respeta la base fáctica ni la razón decisoria de la sentencia recurrida haciendo petición de principio. Así las alegaciones del recurrente solo se entienden si se parte de la existencia del incumplimiento por parte del arrendatario del deber de pagar las rentas, premisa fáctica que no se contiene en la sentencia impugnada. Por el contrario, la Audiencia Provincial concluye que no hubo incumplimiento por parte del arrendatario sino una mora accipiendi, materializada en actos obstativos del acreedor (arrendador) y requerimientos del deudor (arrendatario) para designación de nueva cuenta bancaria, desatendidos de adverso. En consecuencia, concluye el tribunal de apelación, si no hubo mora solvendi tampoco puede prosperar la acción resolutoria, por no haber trasgresión justificativa del desahucio y su posible enervación. Por lo tanto, el recurrente hace petición de principio cuando afirma que hubo incumplimiento por el arrendatario en contra de lo declarado por la Audiencia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Teodosio contra la sentencia dictada en segunda instancia el 16 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 68/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 411/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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