ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7717A
Número de Recurso1993/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1993/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1993/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Juliana presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de fecha 16 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación núm. 442/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 382/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Victoria Cañizares Coso en representación de D.ª Juliana presentó escrito de fecha 26 de febrero de 2019 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª María Jesús Nogueira Fos en representación de D. Marco Antonio presentó escrito de fecha 15 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 14 de junio de 2019, en los que solicitaba la admisión de sus recursos. La parte recurrida formuló alegaciones por medio de escrito de fecha 10 de junio de 2019.

SEXTO

La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por resultar beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación de la parte recurrente pero estimó el recurso de apelación del recurrido y revocó la resolución de primera instancia. Se desestimó tanto la acción individual de responsabilidad, como la acción de responsabilidad social por deudas, por falta de prueba de los distintos requisitos exigidos por cada una de las acciones.

Respecto de la acción de responsabilidad por deudas, la obligación incumplida nació del contrato de permuta celebrado entre las partes en el año 2006, por lo que es anterior a la causa de disolución.

Respecto de la acción individual, no se estima que se haya producido un daño directo atribuible a una conducta del administrador, puesto que el incumplimiento - o cumplimiento defectuoso- de la entrega de la obra, no puede considerarse como tal.

La parte recurrente se opone a la sentencia por considerar que el incumplimiento de la obligación se produjo en el año 2009, cuando se entregó el inmueble en contra de lo establecido, y por tanto se verificó el cumplimiento defectuoso de la ejecución de la obra; la obligación no surge en el momento de celebración del contrato de permuta en el año 2006, sino que en ese momento, únicamente se asume un compromiso de ejecución de la obra por la permutada. Por otro lado, se defiende que debe estimarse la responsabilidad individual del administrador porque debido a su actuación negligente, la obra no fue debidamente ejecutada y se produjo un incumplimiento que perjudica directamente a la recurrente.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3.º LEC y se articula en dos motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 1258 CC , infracción del art. 1279 CC , infracción del art. 1280.1.º CC , infracción del art. 1281 CC e infracción del art. 75.1 LIVA , por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica, efectos e interpretación del contrato de permuta de solar por edificación futura, entre otras contenida en las sentencias de esta sala, núm. 405/2015, de 2 de julio , núm. 635/2010, de 13 de octubre y núm. 275/2009, de 27 de abril .

En el motivo se defiende que la obligación incumplida surge en el año 2009, no en el año 2006. En octubre de 2006, se adquirió el compromiso de cumplir una determinada obligación- la construcción de la vivienda descrita en el contrato de permuta-, por lo que hasta ese momento el cedente solo tiene un derecho de crédito frente a la cesionaria. Por lo tanto, la mera perfección del contrato no produce efectos traslativos del derecho real.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la razón decisoria de la resolución recurrida.

La controversia que se resuelve en la sentencia radica en determinar el momento de nacimiento de la obligación incumplida. No es un hecho controvertido que se produjo el incumplimiento - o cumplimiento defectuoso- del contrato de permuta, ya que la sociedad Pronova no entregó la edificación a la que se había comprometido respecto de la permutante y recurrente en el año 2009. Sin embargo, el motivo carece de fundamento, ya que en el recurso se pretende imponer las propias conclusiones de la parte, de forma que se atienda al momento del incumplimiento de la obligación - que se produjo en el año 2009- y no al momento del nacimiento, que se tuvo lugar con la perfección del contrato de permuta en el año 2006.

Por lo tanto, el nacimiento de la obligación surge con el contrato en que se asume, sin perjuicio de que pueda quedar sometida a condición o posterior determinación. No se debe confundir ni equiparar el momento de asunción de la obligación, con la ejecución defectuosa de la misma, al producirse una entrega parcial e incompleta de la vivienda.

En tanto que la obligación nació en el año 2006, cuando se perfeccionó la permuta, no cabe defender la estimación de la acción, porque es anterior a la causa de disolución y así se explica en el fundamento de derecho segundo que:

"En el presente caso se pretende que se responda del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de permuta celebrado en octubre de 2006, año en que nadie cuestiona que no estuviera la sociedad incursa en causa de disolución. Por tanto, el hecho de que posteriormente haya incurrido en causa de disolución es irrelevante para intentar establecer la responsabilidad por obligaciones surgidas o nacidas con anterioridad a la ocurrencia de la causa de disolución".

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 241 LSC y art. 236 LSC e infracción del art. 9.2 e) LOE , por oposición de la doctrina jurisprudencial; por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, respecto a la acción individual de responsabilidad contra administradores sociales contenida en las sentencias núm. 472/2016, de 13 de julio , núm. 253/2016, de 18 de abril y núm. 242/2014, de 23 de mayo .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta sala, y en la causa de inadmisión del art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

En relación con la acción de responsabilidad individual en la sentencia núm. 274/2017, de 5 de mayo , explicábamos:

"1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo , por citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

  1. - Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad".

No se aprecia contradicción entre la doctrina de esta sala y la sentencia recurrida, lo que supone una inexistencia de interés casacional. Ello porque la Audiencia en atención a la prueba practicada, considera que no concurren los requisitos exigidos por la acción de responsabilidad individual.

Por ello se incurre en supuesto de la cuestión, puesto que el argumento del motivo se centra en defender que se han acreditado los extremos de la acción pues existió un actuar culposo y negligente del administrador, que es la causa de que la obra entregada se encontrara en un estado de ejecución inferior al acordado contractualmente, lo que supone que la parte recurrente fue perjudicada por un daño directo, al ser privada de una parte de la obra.

En contra de lo establecido en el motivo, la Audiencia descarta que se considere un daño directo el incumplimiento parcial de la obligación de entrega de obra y así se explica en el fundamento de derecho tercero, que finaliza explicando que:

"Por más que la parte apelante pretenda atribuir independencia o autonomía a una obligación que parece hacer derivar de la entrega de parte de la obra en el año 2009, diciendo que, como se atribuía un porcentaje de entrega de obra superior al real, la sociedad se apropiaba así de una parte de la obra, y este es daño directo, lo cierto, es que ni tiene tal independencia ni en realidad, existe apropiación alguna de una cosa que no es propio, y lo único que se revela es el incumplimiento de la obligación de entrega".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Juliana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) de fecha 16 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación núm. 442/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 382/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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