ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7708A
Número de Recurso5936/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5936/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5936/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arturo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Única), en el rollo de apelación n.º 67/2018 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 15/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Jaca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Esperanza Lacasta Núñez-Polo, en nombre y representación de D. Arturo , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Dolores del Val Esteban, en nombre y representación de D. Carmelo , en concepto de recurrido, y también a la procuradora D.ª M.ª Cruz Labarta Fanlo, en nombre y representación de Heraldo de Aragón Editora S.L.U., D. Clemente y D. Cristobal , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de abril de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Las respectivas representaciones de los recurridos presentaron sendos escritos en los que se manifestaban conformes con la posible causa de inadmisión. Asimismo el Ministerio Fiscal presentó escrito en que considera que se dan las causas de inadmisión propuestas por la sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC .

El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrió en apelación la parte demandante. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante interpuso recurso de casación y formulado al amparo del art. 477.2.2.º LEC lo articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 18.1 CE , en relación con el art. 20.1 a ) y d ) y 20.4 CE , y la infracción de los arts. 2.1 y 7.7 LO 1/1982 y de la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer en el presente litigio el derecho al honor del demandante frente a la información y a la libertad de expresión de los demandados.

En el desarrollo del motivo, además de incluir un apartado de antecedentes, se alega por el recurrente que la Audiencia obvia el carácter de prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas de los documentos públicos aportados por, incluso, la parte demandada, lo cual se erige en una infracción del art. 317.5 y 6 LEC y su correlativo art. 319.1 LEC , por cuanto dichos documentos públicos revelaban la falta de veracidad de las manifestaciones realizadas por el periodista, sin entrecomillado alguno; documental consistente en documental pública aportada por el demandado y no controvertida en relación a las cuentas aprobadas por el Ayuntamiento y que hacen fe de la situación económica y patrimonial de la entidad y que revelan la inveracidad de la afirmación publicada en el Heraldo que decía:

"como ya publicó Heraldo en agosto de 2011, al hacerse cargo del Ayuntamiento tras las últimas elecciones municipales, Carmelo se encontró una deuda de 2.2 millones de euros causadas, en su mayor parte, por las pérdidas que tuvo el festival luna lunera. En sus últimas ediciones, este gran evento musical dejó en las arcas municipales un agujero de más de 2 millones de euros".

También aduce el recurrente que el tribunal de apelación ha infringido los arts. 317.5 y 6 LEC y 319 LEC al desconocer que el único documento público fehaciente aportado en relación a la existencia o no de la deuda que se afirmaba en la información publicada, era la certificación expedida el 9 de octubre de 2014 por D.ª Fermina , Jefa del Servicio de Contabilidad de la Administración del Gobierno dependiente de la Intervención General, que con meridiana nitidez expone la totalidad de-las deudas que a fecha 31 de diciembre de 2013 mantenía el Ayuntamiento de Sos del Rey Católico con el Gobierno de Aragón evidenciando de forma indubitada la inveracidad de la información publicada que decía:

"Sos debe a DGA 2.6 millones que no aparece en las cuentas y se desviaron a otros gastos. La deuda real de Sos del rey católico es muy superior a los 1.6 millones de euros que reflejan las cuentas municipales. El Ayuntamiento de esta localidad y cinco villas le deben al Gobierno de Aragón otros 2.6 millones de euros más que no aparecen en su contabilidad y que en 2009, siendo alcalde el socialista Federico , se desviaron para hacer frente a otros gastos -entre ellos 550.000 euros en facturas procedentes del festival Luna Lunera. De hecho, si se incluyen intereses acumulados, la cantidad que el municipio adeuda a la DGA supera los 10 millones de euros".

La recurrente insiste en que la infracción de las normas que regulan el régimen de la prueba y en la errónea valoración que hace el tribunal de apelación.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina reiterada de esta sala como se pone de manifiesto en la STS 398/2018, de 26 de junio , que después de recordar la jurisprudencia consolidad sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara:

"Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también a la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Pues bien, en el caso presente no se cumple con los requisitos de identificación de la infracción alegada en cuanto, si bien en el encabezamiento del motivo se citan normas de carácter sustantivo, sin embargo en desarrollo del motivo se invocan varios preceptos de carácter procesal ( arts. 317 y 319 LEC ) sobre la prueba documental pública y su fuerza probatoria, planteándose una discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo del motivo, y una concurrencia de cuestiones procesales sobre la valoración de la prueba documental que exceden del ámbito del recurso de casación y hacen indeterminada la infracción y carente de precisión y claridad al recurso.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo , contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Única), en el rollo de apelación n.º 67/2018 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 15/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Jaca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas ante esta sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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