SAP Huesca 101/2018, 10 de Septiembre de 2018

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2018:206
Número de Recurso67/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución101/2018
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000101/2018

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. GONZALO GUTIERREZ CELMA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ANTONIO ANGOS ULLATE

D./Dª. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO

En Huesca, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 15/14 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Jaca, promovidos por Felipe, dirigido por la letrada doña María Concepción Ruiz Sánchez y representado por la procuradora doña Esperanza Lacasta Núñez-Polo, contra Gonzalo como demandado, defendido por el letrado don José Luis Valero Capilla y representado por la procuradora doña Dolores del Val Esteban y contra Horacio, Ignacio Y HERALDO DE ARAGÓN EDITORIAL, S.L.U., también como demandados, defendidos por el Letrado don Ignacio Gallego Vázquez y representados por la procuradora doña María Cruz Labarta Fanlo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 67 del año 2018 e interpuesto por el demandante Felipe . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIERREZ CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 26 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLO Que debo DESESTIMAR la acción ejercitada por la Procuradora Dña. Esperanza Lacasta Nuñez Polo en nombre y representación de D Felipe contra D. Gonzalo ; D. Horacio, D. Ignacio y el Heraldo de Aragón Editorial SLU ./Todo ello con expresa imposición de costas a las demandante"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante Felipe interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de su demanda pidiendo concretamente que: "1°. Que se declare que los codemandados han realizado una intromisión ilegítima en el honor de DON Felipe

, al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda./ 2º. Que se condene a los demandados de forma solidaria, por los daños morales causados, a abonar al actor la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda./ 3º. Que se condene a los demandados a publicar a su costa y en dos periódicos de amplia difusión en la Región, y en el plazo máximo de 30 días desde que se solicite la

ejecución, el texto literal e íntegro de la Sentencia que se dicte./ 4º. Que estimando la demanda no se formule pronunciamiento en costas en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 LEC."

CUARTO

A continuación, el juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y a los demandados Gonzalo y Horacio

, Ignacio Y HERALDO DE ARAGÓN EDITORIAL SLU para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, las partes apeladas formularon en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 67/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia, por auto de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se admitió la prueba documental propuesta por el apelante y con posterioridad se han unido al rollo nuevas resoluciones judiciales aportadas por las partes de las que se dio traslado por diligencias de ordenación de 16 de abril, 8 de junio y 9 de julio de 2018, quedando el recurso, por diligencia de ordenación de 23 de julio pasado, pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el pasado día siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO

Insiste el recurrente en que procede la íntegra estimación de la demanda si bien la indemnización reclamada la reduce ahora, en esta segunda instancia, a quince mil euros, en lugar de los cincuenta mil pedidos en primera instancia. Para ello, en lo sustancial, sostiene que una correcta valoración de la prueba practicada debería llevar a la conclusión de que sí que se vulneró el derecho al honor del recurrente.

El recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que ningún sentido podría tener la repetición de las acertadas consideraciones que el Juzgado ya tiene expuestas, siendo, no obstante, de resaltar que en la valoración de la prueba, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte, sobre el objetivo e imparcial parecer del Juzgado y de esta misma Audiencia que, como el Ministerio Fiscal, después de examinar las actuaciones y la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que se tengan las extensas consideraciones del recurso, no llega a conclusiones distintas a las que el juzgado ya tiene dichas, siendo de resaltar que el juzgado no ha dicho que no tuvieran lugar las declaraciones en prensa y en los plenos sino que tales declaraciones están amparadas por las libertades de expresión y de información de los demandados (cuyo distinto ámbito no es otro sino el que ya dijimos en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2014, citada al folio 53 del recurso), que es una apreciación que esta Sala comparte, siendo de destacar que todas las noticias referidas en la demanda responden sustancialmente a la verdad y fueron contrastadas por el periodista no sólo con el Sr. Gonzalo quien, como alcalde que era, tenía su propia opinión sobre la situación municipal (pues en las manifestaciones del Sr. Gonzalo es predominante, en el sentido de nuestra citada sentencia de 14 de mayo de 2014, el uso de su libertad de expresión) sino que también lo...

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