ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:7651A
Número de Recurso7831/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7831/2018

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 7831/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Por la entidad mercantil AVENIDA PALACE, S.A. se presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la TGSS de fecha 18/5/2017 por la que se confirma la responsabilidad solidaria de la apelante respecto de la deuda de la empresa PASTO SERENO SE correspondiente al periodo 1/2011 al 6/2014 por un importe de 70.458,02 euros. Embargado el inmueble de su propiedad sito en la Avda. DIRECCION000 n° NUM000 (embargo inscrito en el Registro de la Propiedad), se solicita por la misma "la paralización cautelar de cualquier actuación administrativa posterior dirigida a la realización, enajenación o subasta pública de la finca embargada, manteniéndose dicha traba hasta la resolución del recurso contencioso administrativo sin realizar ninguna otra actuación ejecutiva".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona dictó auto de fecha 9 de noviembre de 2017, recaído en la pieza separada de medidas cautelares núm. 80/2017 , que desestima la medida cautelar.

Interpuesto recurso de apelación frente a la anterior resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2018, en el recurso de apelación 624/2017 , que desestima el recurso.

La sentencia recurrida, tras indicar que, defiende la apelante la suspensión cautelar de un acto de ejecución posterior al embargo trabado por la TGSS e inscrito en el Registro de la Propiedad, resuelve la pretensión en el sentido siguiente: " concurre en la petición cautelar formulada una notoria desviación procesal por cuanto la misma no guarda coherencia con el objeto del recurso interpuesto que es la confirmación de la responsabilidad solidaria de la apelante respecto de la deuda de la empresa PASTO SERENO SL. Así las cosas y teniendo en cuenta que por vía de medidas cautelares no es posible obtener más ni distinto que lo puede obtenerse por sentencia, procede concluir afirmando que es ajustada a derecho la desestimación de la medida cautelar peticionada, lo

que justifica desestimar el recurso de apelación ".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal de la entidad mercantil AVENIDA PALACE, S.A. ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA , denuncia la infracción del artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), argumentando la errónea interpretación del ámbito y alcance de las medidas cautelares que pueden ser solicitadas en el procedimiento contencioso administrativo, reduciéndola a la suspensión del acto administrativo impugnado, con exclusión de cualquier otra posibilidad o medida, como puede ser la suspensión cautelar de la actuación administrativa de ejecución material del acto impugnado.

Invoca para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA , por no constar la existencia de jurisprudencia sobre el ámbito objetivo y alcance de las medidas cautelares que se pueden solicitar al amparo del artículo 129.1 LJCA , en la medida que solo existe una sentencia que se pronuncia sobre las cuestiones suscitadas, como es la STS de 21 de octubre de 2003, recurso 3643/2000 , no siendo suficiente para afirmar la existencia de jurisprudencia. Por ello, solicita que se admita el recurso, señalando la existencia de interés casacional objetivo en relación a la cuestión consistente en la fijación del ámbito objetivo de las medidas cautelares que pueden solicitarse ex artículo 129.1° LJCA y la confirmación de que la suspensión cautelar que puede solicitarse puede alcanzar a una actuación administrativa que no coincida exactamente con la resolución recurrida judicialmente, siendo lo único relevante que la medida cautelar postulada guarde relación con dicho acto y, sobre todo, que su adopción permita asegurar la efectividad de la sentencia que pueda dictarse.

CUARTO

Por auto de 6 de noviembre de 2018 la Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la entidad mercantil AVENIDA PALACE, S.A. como recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social como recurrida, no habiendo formulado esta última oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que, de conformidad con lo manifestado por la parte recurrente, reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a si cabe asimilar el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo con el alcance de las medidas necesarias para garantizar la ejecución efectiva de la sentencia, o si, por el contrario, dichas medidas pueden exceder de aquel ámbito objetivo, siempre que guarden la debida proporción.

Se trata de un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia consolidada que resuelva la cuestión planteada, pudiendo extenderse a distintas situaciones que impidan la efectividad de la sentencia que, en su caso, se pronuncie. Y la inexistencia de jurisprudencia sobre la norma antedicha, no tanto su aplicación a un concreto supuesto de hecho en relación con sus singulares circunstancias, es el caso expresamente contemplado en el artículo 88.3.a) de la LJCA , siendo así que por la trascendencia de la materia regulada en el ámbito de la responsabilidad solidaria por deudas con la Seguridad Social resulta conveniente un pronunciamiento de esta Sala.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil AVENIDA PALACE, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso de apelación 624/2017 , y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si cabe asimilar el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo con el alcance de las medidas necesarias para garantizar la ejecución efectiva de la sentencia, o si, por el contrario, dichas medidas pueden exceder de aquel ámbito objetivo, siempre que guarden la debida proporción.

Señalamos que la norma jurídica que, en principio, deberá ser objeto de interpretación es el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7831/2018.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil AVENIDA PALACE, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso de apelación 624/2017 .

Segundo. - Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si cabe asimilar el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo con el alcance de las medidas necesarias para garantizar la ejecución efectiva de la sentencia, o si, por el contrario, dichas medidas pueden exceder de aquel ámbito objetivo, siempre que guarden una relación relevante.

Tercero. - Identificar como norma jurídica que, en principio, deberá ser objeto de interpretación el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia

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