STS, 30 de Septiembre de 1988

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre exigencias de responsabilidad, cuyos recursos fueron interpuestos por don Ramón Villarreal Padrón. S.A.. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Francisco Alvarez del Valle García, y asistido del Letrado Sr. don Raimundo Ignacio Cova Barroso, y por don Ramón Villarreal Padrón, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Isacio Calleja García, y asistido del Letrado Sr. don Ramón Entrena Cuesta.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, y su partido, se vieron los autos seguidos entre las partes, de la una, como demandante, la entidad Ramón Villarreal Padrón. S.A.. y de la otra, como demandado, don Ramón Villarreal Padrón, sobre prolongación de funciones en la administración y gestión de la sociedad actora y otros extremos.

La demandante, expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos en la defensa de su derecho, para terminar suplicando se dicte Sentencia, declarando que el demandado: a) es responsable de haber prolongado sus funciones manteniéndose en la administración y gestión de la sociedad Ramón Villarreal Padrón, S.A., después de haber sido requerido para que entregue tales negocios y diera cuenta de su gestión, el 15 de marzo de 1982. b) Es responsable de no haber dado cuenta de la administración y gestión durante el tiempo que tuviera a su cargo las mismas, y, con posterioridad, respecto del tiempo en que ha prolongado sus funciones. c) Es responsable de los quebrantos económicos de la sociedad, desde febrero de 1981 hasta la fecha, que se determinarán en ejecución de sentencia. d) Es responsable de los beneficios producidos durante el tiempo que ha mantenido bajo su control personal la sociedad, que no fueron oportunamente repartido que se determinarán en ejecución de Sentencia. c) Es responsable de las pérdidas habidas en la sociedad, durante el tiempo que ha mantenido bajo su control personal a la sociedad, y que se determinarán en ejecución de Sentencia. f) Es responsable del pago de los intereses legales producidos por los beneficios no repartidos, desde la fecha en que debieron hacerse entrega, condenándole a estar y pasar por las antecedentes declaraciones y al pago a la sociedad de las cantidades derivadas de las mismas, en sus apartados a) a e) y a los accionistas, de las que resulten según los apartados d) y f), así como a la entrega a la sociedad. a) de las instalaciones, mercaderías, locales, documentación, dinero, efectos mercantiles y cuantos bienes de cualquier naturaleza haya tenido a su disposición, así como de las llaves que correspondan a aquéllos. b) Del equivalente de los mismos antedichos objetos, en el caso de que hubieran desaparecido, cava identificación se hará en ejecución de sentencia, haciendo expresa condena de las costas.

El demandado contestó la demanda, haciendo constar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para terminar suplicando se dicte Sentencia, en la que estimando la excepción alegada de falta de personalidad, desestime aquélla, sin entrar en el fondo, o. en todo caso, estimando y en mérito en general de cuanto se expone sobre la nulidad e ineficacia de la Junta, acuerdos sociales y acta de la sesión invocados por la actora, asimismo desestimar la demanda, imponiéndola a la actora las costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 16 de octubre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que desestimando la excepción de falta de personalidad en el actor invocada por el Procurador Sr. don Daniel Cabrera Carreras, en nombre y representación de don Ramón Villarreal Padrón, debo desestimar y desestimo la demanda contra él planteada por la Procuradora Sra. doña Nieves Castro Velasco, en nombre y representación de la sociedad Ramón Villarreal Padrón. S.A.. absolviéndole de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la entidad actora por imperativo legal».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación, fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canana, en Sentencia de 9 de mayo de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: 1.° estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ramón Villarreal Padrón, S.A.. representada por la Procuradora Sra. doña Nieves de Castro Velasco, contra la Sentencia dictada en 16 de octubre de 1986 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 en el juicio de menor cuantía núm. 748/1985, y declaramos que el demandado, don Ramón Villarreal Padrón debe rendir cuentas de su gestión como Consejero Delegado y Administrador de los bienes de la actora, declarándolo responsable de los beneficios sociales no entregados y de las pérdidas que se acrediten con dicha rendición desde el 15 de marzo de 1982, condenándolo a estar y pasar por estas declaraciones y abonar las cantidades con pago de los intereses legales desde que sea firme esta resolución. 2.° Declaramos no haber lugar al resto de las pretensiones, relativas a entrega real de bienes o de su equivalente, por inadecuación de procedimiento. 3.° Sin condena en costas, por estimación parcial del recurso».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. don Isacio Calleja García, en nombre de don Ramón Villarreal Padrón, interpueso recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 3.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y. concretamente, el art. 359 de la Ley procesal, en cuanto exige que las Sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

  2. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia de Segunda Instancia en infracción de una norma del ordenamiento jurídico como es el art. 359 de la Ley procesal en cuanto exige que las Sentencias sean congruentes.

  3. Al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia impugnada en error en la apreciación de la prueba, consistente en entender aprobada el acta de la Junta general de 18 de junio de 1985, siendo así que de documento auténtico como es el acta notarial acompañada por la actora como documento núm. 6 de la demanda y obrante al folio 20 de los autos de primera instancia, resulta la equivocación de la Sala juzgadora, sin que el citado documento resulte contradicho por otros elementos probatorios.

  4. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico consistente en aplicación indebida del art. 62 de la Ley de Sociedades Anónimas, especialmente de su párrafo segundo.

  5. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, por haberse infringido el ordenamiento jurídico mediante violación por falta de aplicación del art. 61, inciso final, de la Ley de Sociedades Anónimas.

  6. Al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692, por infracción del ordenamiento jurídico consistente en aplicación indebida de los arts. 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuarto

El Procurador de los Tribunales Sr. don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Ramón Villarreal Padrón, S.A., interpuso recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo de lo establecido en el apartado primero del art. 1.692 de la

    Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a defecto de jurisdicción, respecto del apartado 2.° del fallo de la Sentencia recurrida, en el que se declara «no haber lugar al resto de las pretensiones, relativas a la entrega real de bienes o de su equivalente, por inadecuación de procedimiento», en relación con lo dispuesto en el art. 80. apartados primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violado.

  2. Al amparo de lo establecido en el apartado primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a defecto de jurisdicción respecto del apartado 2.º del fallo de la Sentencia recurrida, en el que se declara «no haber lugar al resto de las pretensiones, relativas a la entrega real de bienes o de su equivalente, por inadecuación de procedimiento» en relación con lo dispuesto en el art. 484, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, igualmente violado.

  3. Al amparo de lo establecido en el apartado primero, del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a defecto de jurisdicción respecto del apartado 2.° del fallo de la Sentencia recurrida, en el que se declara, «no haber lugar al resto de las pretensiones, relativas a la entrega real de bines o de su equivalente, por inadecuación de procedimiento» en relación con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que previene el derecho del actor de acumular en su demanda cuantas acciones le competen contra el demandado, siempre que no sean incompatibles. Este motivo, se articula, subsidiariamente, respecto del primero y segundo antecedentes, para el caso de que cualquiera de ellos o ambos, fueren desestimados por la Sala. Se reputa violado, en tal caso, el art. 153 invocado.

  4. Al amparo de lo establecido en el apartado quinto, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a infracción del art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas, norma del ordenamiento jurídico vigente, por violación de su contenido.

  5. Al amparo de lo establecido en el apartado quinto, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la infracción por la Sentencia del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De la lectura del fallo de la Sentencia recurrida se observa, en relación con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, que aquélla vulnera la norma del ordenamiento jurídico invocada como infringida por violación.

  6. Al amparo de lo establecido en el apartado quinto, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la infracción por la Sentencia recurrida, del art. 1.100 del Código Civil, en relación con la incursión en mora de los obligados a entregar alguna cosa, en este caso, los beneficios sociales, desde que extrajudicialmente se les exija el cumplimiento de su obligación, en relación con el art. 1.108 del mismo Código, relativo a la forma de indemnización de daños y perjuicios, cuando la obligación consistiere en pago de cantidad en dinero.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los autos de que dimanan los dos recursos de casación sustanciados en estas actuaciones se discutió esencialmente la acción de responsabilidad contra administrador de sociedad anónima, regulada por el art. 80 de la Ley especial de esas sociedades, de 17 de julio de 1951; habiéndose planteado en la litis diversidad de cuestiones de orden procesal y de fondo, debiendo situarse esta Sala lógicamente no en la posición del Juez de instancia sino en la de resolución de ambos recursos casacionales. Y al respecto, antes que las cuestiones de fondo, integradas principalmente por la validez de la junta discutida de 18 de junio de 1985 y la acusada responsabilidad del administrador demandado por la sociedad, deben resolverse las de orden procesal, entre las que se plantearon por ambos recurrentes la incongruencia de la Sentencia impugnada y defecto de jurisdicción. En primer lugar debe ser examinada, por ser prioritaria de las demás, la cuestión planteada por el recurso formulado por la sociedad anónima Ramón Villarreal Padrón, en sus motivos primero, segundo y tercero, en los que, al amparo del núm. primero, del art. 1.692, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega el defecto de jurisdicción, respectivamente, por haber infringido el art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas, apartados 1 y 2, infracción, asimismo, del art. 484, núm. 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción, por último, del art. 153 de la misma Ley procesal.

Segundo

Parte el citado recurrente en los tres motivos indicados de que la Sentencia impugnada declaró en su considerando 15 que «no procede entrar en el examen de la pretcnsión de que se condene al demandado a hacer entrega a la sociedad de las instalaciones, mercaderías, locales, documentación, dinero, efectos mercantiles y llaves, o de su equivalente, ya que además se trata de pretensiones que nada tienen que ver con la acción social del art. 80 de rendición de cuentas, que es la que se ejercita en realidad, por lo que. en este sentido, hay inadecuación de procedimiento». Y. consecuentemente, en el fallo, se dice: «2.° No haber lugar al resto de las pretensiones, relativas a la entrega real de bienes o de su equivalente, por inadecuación de procedimiento». La Sentencia recurrida no razona por qué se da esa supuesta inadecuación de procedimiento, sino que se limita simplemente a declararla, y ni los recurrentes ni esta Sala de casación han podido hallar tal razón que sirva de base a ese pronunciamiento. La Sala a quo ha incurrido, por lo tanto, en el motivo primero del art. 1.692 en «abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción», en su aspecto de defecto, por las siguientes consideraciones: a) el juicio que se inició por la propia parte recurrente, que pone de manifiesto aquél defecto jurisdiccional, fue el declarativo de menor cuantía, en fecha en que ya regía la reforma por Ley de 6 de agosto de 1984. b) Por tanto, por los trámites de dicho juicio declarativo se rigen los pleitos de cuantía inferior a cien millones de pesetas y también los de cuantía inestimable (art. 484, núms. 1.º y 3.°. de la Ley procesal civil), entre cuyos procesos se halla sin duda el cuestionado en todos los pedimentos que fueron objeto de la demanda, incluidos aquellos que no resolvió la Sala de apelación aduciendo una inexplicable inadecuación de procedimiento. c) Como alega el motivo tercero, en todo caso, de conformidad con el art. 1 53 de la citada Ley procesal se trataría de cuestiones o acciones acumulables: una, la de responsabilidad contra el administrador y las derivadas sobre la supuesta rendición de cuentas de su gestión, y, otra, las relativas a entregas de bienes o su equivalente, entre las que en este supuesto ningún obstáculo existe para su acumulación dado que pertenecen al mismo demandante contra el mismo demandado y se da idéntica causa de pedir, y no puede pensarse en el procedimiento previsto en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas, reducido, como ya reconoció, entre otras, la Sentencia de 20 de noviembre de 1967. a la impugnación de acuerdos sociales.

Tercero

Teniendo en cuenta lo expuesto y de conformidad con el motivo 1.º, del art. 1.692, equivalente al anterior art. 1.692. núm. 6.°. deben, por consiguiente, ser estimados los recursos 2.° y 3.° del recurso formulado por la sociedad Ramón Villarreal Padrón, aunque el tercero se formula como subsidiario de los dos primeros, pero que. no obstante, sirve para abundar en el defecto de jurisdicción puesto de relieve.

Cuarto

Según dispone el art. 1.715, núm. 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos, la Sala en una sola Sentencia, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a derecho, teniendo en cuenta que de estimarse el motivo amparado en el ordinal 1.° del art. 1.692 «se dejará a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda». Y en cumplimiento de esta norma procede, dejando sin efecto lo actuado y resuelto en la Sentencia recurrida, que las partes, ahora, en especial la demandante, ejerciten ante la misma jurisdicción y Tribunal las pretensiones que por defecto de jurisdicción dejaron de resolverse por una supuesta inadecuación de procedimiento. Debe, en consecuencia, dejarse a salvo el derecho de los litigantes para ejercitar las pretensiones afectadas ante quien corresponda (art. 1.715, núm. 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que en este caso ha de ser la Audiencia Territorial de Las Palmas que indebidamente dejó de pronunciarse sobre los pedimentos de la demanda relativos a entrega a la sociedad recurrente de instalaciones, mercaderías, locales, documentos, dinero, efectos y cuantos bienes de cualquier naturaleza haya tenido a su disposición, y sus llaves, o el equivalente de dichos objetos, si han desaparecido, cuya identificación se pide se haga en ejecución de Sentencia. Ante este pronunciamiento es improcedente, por tanto, mantener lo ya resuelto, porque las peticiones de la demanda deben resolverse todas ellas en el mismo proceso y no sería admisible dividirlas, para resolver unas en momento anterior, según se ha hecho ya. y otras en momento posterior, sin tener en cuenta la posible relación de unas con otras y por impedirlo la conservación de la continencia de la causa, tal como la entiende la Ley procesal civil (art. 162). Por otra parte, deben quedar sin resolver el resto de los motivos, tanto de un recurrente como del otro, por tratarse de cuestiones que presuponen la resolución previa de la cuestión de defecto de jurisdicción, al ser posible que la nueva resolución no dé lugar a cuestiones que ahora se articularon en los respectivos motivos, como la acusada incongruencia, que lo fue por ambos recurrentes (motivo 5.º del recurso de la sociedad, y motivos 1. y 2.° del recurso de don Ramón Villarreal). ni a las cuestiones planteadas como de fondo, como las relativas a la validez de la Junta general de accionistas discutida o al error en la apreciación de la prueba, en su caso (motivos 3.° a 6. ° del formulado por el Sr. Villarreal y motivos 4.º y 6.° del recurso de la sociedad), debiendo de observarse por último, que habiéndose ejercitado ya las pretensiones ante el Tribunal, que correspondía, el mandato del art. 1.715, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe cumplirse resolviendo la Sala de instancia todas las pretensiones suscitadas por la demanda para lo cual se le remitirán las actuaciones.

Quinto

La estimación del expresado recurso da lugar, de conformidad con el núm. 4.º, del art. 1.715. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver en cuanto a costas de las instancias, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las de este recurso que cada parte satisfaga las suyas. Por tanto, al no haber sido íntegramente estimada la demanda en ninguna de ambas instancias y quedar en definitiva la litis pendiente de resolución, procede no hacer especial imposición de costas en cuanto a ellas. Ni procede tampoco acordar nada sobre depósito por no haber sido constituido, dada la disconformidad entre ambas Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la Autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1987. por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria; recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de la entidad Ramón Villarreal Padrón. S.A., y declaramos que por defecto de jurisdicción anularnos la Sentencia recurrida, la cual casamos y ordenamos remitir lo actuado a la Sala de instancia para que con plenitud de jurisdicción resuelva sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, según lo razonado en el cuarto de los fundamentos de derecho que anteceden. Sin declaración especial de costas en ambas instancias, y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfaga las suyas. Y respecto al recurso de casación formulado por la representación de don Ramón Villarreal Padrón, se declara no haber lugar a su resolución dado el defecto de jurisdicción por el que se dio lugar al otro recurso interpuesto por la sociedad anónima de igual denominación. Todo ello sin declaración de costas en cuanto a este recurso, y dejando sin efecto la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio de menor cuantía núm. 748/1985, seguido entre las mismas partes; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos.

mandamos y firmamos.-Jaime Santos Briz.-José Luis Albacar López.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Manuel González-Alegre y Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 392/2013, 17 de Mayo de 2013
    • España
    • 17 Mayo 2013
    ...reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, lo que de acuerdo con la sentencia del T.S. 30-9-1988, comporta la necesidad no solo de "hacer valer" sino también de "probar" la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR