STS, 24 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5525/2006, interpuesto por los Ayuntamientos de Naquera y Betera (VALENCIA), que actúan representados por el Procurador Dª María Luz Albacar Medina contra la sentencia de 5 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 594/2005, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Defensa 734/2005 de 15 de marzo que señala nueva zona de seguridad en la Base Jaime I en Betera e indirectamente contra el Real Decreto 689/78 de 10 de febrero.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de mayo de 2005, los Ayuntamientos de Naquera, Serra y de Betera (Valencia), interpusieron recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Defensa 734/2005 de 15 de marzo e indirectamente contra el Real Decreto 689/78 de 10 de febrero y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 5 de julio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de por los AYUNTAMIENTOS DE NAQUERA, DE SERRA Y DE BETERA, representados por la Procuradora Dª. María Luz Albácar Medina, contra la Orden del Ministerio de Defensa 734/05 de 15 de marzo que señala nueva zona de seguridad en la Base Jaime I, en Bétera, e indirectamente contra el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, actos que confirmamos por ser conformes a derecho, con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda: sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 11 de septiembre de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de septiembre de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se estime la demanda en los términos de su suplico en base a los siguientes motivos de casación: "Primero.- Infracción del artículo 4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. Segundo.- Infracción por interpretación errónea del artículo 137 de la CE y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con el 2, 10, 55 y 58.2 de la LRBRL. Tercero.- Infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que la interpretación de la Sala no es acorde con el sentir de la norma y de la doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto. Cuarto.- Infracción, por inaplicación del artículo 4.1 LRBRL al amparo de lo prevenido en el artículo 88.1.a) y la jurisprudencia que ha aplicado este precepto. Quinto.- Con el mismo amparo (artículo 88.1.d) Ley 29/1998, de 13 de julio) denunciamos la infracción, por interpretación errónea del artículo 8.1 del Reglamento dictado en desarrollo de la Ley 87/1975, de 12 de marzo, en relación con el 15.1, 10 11 y 17 del Reglamento. Sexto.- Infracción, por inaplicación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CUARTO

EL Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación por las razones que expone en relación con los motivos de casación aducidos.

QUINTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de febrero del año dos mil nueve, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LA sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo entre otros en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

" CUARTO: En respuesta a alegaciones tan genéricas referidas a la autonomía municipal, hemos de señalar que el art. 137 de la Constitución delimita el ámbito de autonomía de los distintos entes territoriales en que se organiza el Estado, circunscribiéndolo a la gestión de sus intereses respectivos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 17 de noviembre de 1986, 14 de marzo de 1988, 13 de julio de 1990 y 30 de enero de 1991 ) ha utilizado el criterio del interés respectivo (sentencia del Tribunal Constitucional 4/1981, de 2 de febrero ) para una definición positiva y negativa de la autonomía municipal, afirmando que - positivamente- la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de las materias o asuntos de que se trate y -negativamente- que la autonomía no se garantiza por la Constitución para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o sobre otros intereses generales distintos de los propios de la entidad municipal. Es claro, en efecto, que los intereses nacionales prevalecen, en caso de conflicto, sobre el interés municipal ( sentencias del Tribunal Constitucional 123/1988, de 23 de junio; 170/1989, de 19 de octubre, y 133/1990, de 19 de julio ). También en forma reiterada ha afirmado el Alto Tribunal, en supuestos de conflicto de actos municipales con las competencias exclusivas del Estado en materia de Defensa y Fuerzas Armadas (art.149.1.4 de la Constitución Española ) que la intromisión en las competencias que al Estado atribuye la Constitución no puede encontrar amparo en el principio de autonomía municipal consagrado en el art. 137 de la Constitución Española, debiéndose anular por vicio legal de incompetencia los actos que incurren en tal invasión (sentencias de 30 de abril, 13 de junio, 21 de julio v 3 de noviembre de 1986; 9 y 17 de febrero de 1987 y 3 de febrero de 1988 ). El mismo criterio se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 56/1986, de 13 de mayo. En aplicación de tal doctrina no existen las vulneraciones denunciadas, y concretamente, en esos puntos la Sala no aprecia que el Reglamento impugnado indirectamente sea contrario a la Ley, siendo así que tampoco se nos ha brindado por la parte ningún acto de aplicación concreta disconforme con precepto legal alguno.

QUINTO

Y es claro que a los efectos prevenidos en el Capitulo 11 del Título I del Reglamento citado, la mencionada Base se halla incluida dentro del Grupo Primero, a tenor del Art. 8 del RD. 689/1978 (por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 8/1975 ). Solo basta con la simple lectura del precepto para comprender que este tipo de instalaciones militares deben encuadrarse en el grupo primero del art. 8 del Reglamento citado. Por lo que hace a la zona de seguridad, alegan los recurrentes que no se determina la zona próxima de seguridad radioeléctrica en los términos definidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento, pues como señala el art. 17 la zona de seguridad próxima de seguridad de las instalaciones militares del grupo segundo se ajustará a lo dispuesto en el art. 10.1 y 11 del Reglamento.

SEXTO

En orden a la denunciada de la falta de motivación se refiere decir que la Orden impugnada ofrece los datos y elementos para que la parte pueda entender las razones de su dictado, para de esta manera ejercer contra la misma los medios de ataque y defensa en pro de sus derechos e intereses legítimos que tenga por conveniente.

Cosa distinta es la justificación de la decisión adoptada, es decir si existen razones o no para adoptar la decisión que se adoptó, y en este sentido justifica el señalamiento de la nueva zona de Seguridad en el tiempo transcurrido, el cambio de denominación de Campamento de Betera a Base Jaime I, así como las necesidades técnicas surgidas del alojamiento de nuevas unidades en la instalación y la existencia en la base de un Centro de Comunicaciones."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 881,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Alegando entre otros: El reproche es por inaplicación del precepto indicado, pues como decíamos en el escrito de preparación del recurso de casación, la Sala no ha destinado razonamiento alguno a esta argumentación que funda nuestra pretensión, de ahí que estimemos la infracción denunciada. La influencia en nuestro ordenamiento del moderno constitucionalismo alemán se hace aquí patente una vez más. En definitiva, a nuestro juicio existe una infracción del art. 4 de la Ley 30/1992 que prevé una serie de reglas que pueden ser agrupadas en dos grandes apartados. En primer apartado pueden incluirse las previsiones de las letras a) y b) del artículo 4.1, según las cuales, las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, deberán de una parte, "respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias" y, de la otra, deberán también "ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, a aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones".

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque como refiere el Abogado del Estado la parte recurrente se limita a hacer unas consideraciones genéricas sin precisar en que modo forma se ha producido la infracción que se denuncia.

Y de otra, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 1 a 14 de la Ley 8/75 de 12 de marzo, es el Gobierno por medio del Ministerio competente al que el corresponde el determinar y declarar la zona de interés para la defensa nacional sin más que hacer la comunicación oportuna a los Ayuntamientos en que radiquen las instalaciones, cual exige el artículo 14 de la Ley citada, el artículo 30 del Real Decreto 689/78 de 10 de febrero y ello en el supuesto de autos se ha cumplido.

Sin olvidar en fin que en el caso de autos no se trata de la creación ex novo de una instalación de interés para la defensa nacional sino de una continuación y modificación de la ya existente autorizada y aprobada por Orden 173/82 de 17 de diciembre, debiéndose destacar que, como consta en el expediente la superficie afectada por las zonas de seguridad próxima y lejana por la nueva Orden de 734/2005, que es la impugnada en la litis, viene a coincidir con la definida anteriormente en la Orden de 1982 y se adecua a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

TERCERO

En el segundo motivo de casación al amparo del articulo 881,d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 137 de la CE y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación con el 2, 10, 55 y 58.2 de la LRBRL.

Alegando entre otros lo siguiente: La autonomía local como derecho sustantivo que regula la participación de las Administraciones locales en los asuntos que le son propios. Cláusula institucional de garantía de la autonomía local. La Constitución, realiza en su artículo 137 un pronunciamiento dotado de un énfasis especial, toda vez que en él se pretende confesadamente dejar sentados los principios (el Capítulo I del Título VIII se denomina justamente "principios generales"), es decir, la estructura maestra de la organización territorial, la que configura y define constructivamente. La sentencia de 28 de julio de 1981 ha concluido de modo consecuente que todas esas instituciones u organizaciones territoriales enumeradas en el artículo 137 de la Constitución, son elementos arquitecturales indispensables del orden constitucional ; conclusión reiterada en las STC 104/2000, de 13 de abril al afirmar que "... el principio de autonomía (para la gestión de sus respectivos intereses, según el art. 137 CE ) que preside la organización territorial del Estado configura uno de los pilares básicos del ordenamiento constitucional". La vinculación del legislador ordinario a la Constitución es aquí, por tal razón, necesariamente más fuerte que en el caso de cualquier otra prescripción o norma constitucional "ordinaria" por la implicación del ser (en su organización territorial) del Estado mismo, que es el cauce y el instrumento para la permanente consecución de la unidad política y constitucional. La garantía institucional, como ya se ha señalado, ha sido tempranamente aceptada y aplicada por el Tribunal Constitucional, justamente en relación con la autonomía local fundamentalmente en sus Sentencias de 28 de julio de 1981, 23 de diciembre de 1982, 16 de mayo de 1983 y 27 de febrero de 1987, que reiteran las más recientes 214/1989, de 21 de diciembre; 213/1988, de 11 de noviembre; 170/1989, de 19 de octubre; 46/1992, de 2 de abril; y 104/2000, de 13 de abril (que recoge y cita una amplia serie de pronunciamientos anteriores). Lo más importante es pues, que las Corporaciones locales puedan intervenir en cuantos asuntos les afecten, de tal forma y manera que dispongan siempre de un ámbito de decisión política de la entidad suficiente como para poder ofrecer, frente a los ciudadanos, unas señas de identidad que permitan a éstos reconocer el contenido de la oferta que les movió a elegir a unos determinados representantes, formando con sus votos una mayoría, en lugar de a otros. La Carta Europea de Autonomía Local acierta a expresar esta idea cuando dice art. 3.1, precepto al que, por supuesto, se encuentra vinculado nuestro país) que "por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Corporaciones locales de regular y gestionar... una parte importante de los asuntos público" (de forma más expresiva, "einen wesentlichen Teil", en la traducción alemana; "a substantial share" en la inglesa). Esa función debe preservarla siempre la Ley del Estado o de la Comunidad Autónoma; es un límite de su poder de conformación, limite que deriva del respeto al principio de autonomía local, al que está subordinada. En este sentido el Real Decreto que impugnamos indirectamente en la instancia (RD689/1987, de 10 de febrero de Zonas Militares de Costas, Fronteras), no respeta la normativa que asimismo quebranta la sentencia al interpretar las normas jurídicas denunciadas. En efecto, si tenemos a la vista la literalidad de la disposición general impugnada indirectamente veremos como el art. 29 (Sección 3ª del Capítulo II del Título I Disposiciones comunes), atribuye al Ministerio de Defensa la determinación, mediante la indemnización oportuna de las zonas de seguridad militar, regulando en el art. 30 la comunicación (que no notificación a las Administraciones Locales de la decisión ministerial (Orden) determinando la zona de seguridad o señalando una nueva) comunicación que han recibido las Administraciones Locales que representamos.

La sentencia que recurrimos, con infracción manifiesta de la normativa citada plantea la posición contraria, en todo caso, siempre el poder del Estado prevalece frente a la autonomía local, cuando precisamente la LS 1976 y la posterior de 1992 (RD legislativo 1/1992) preveían un iter procedimental para estos supuestos, precisamente, a fin de respetar la participación municipal en la gestión de sus intereses propios, que no son otros más que los resididos en su término municipal. La decisión de la Sala (Fundamento de Derecho Cuarto) rechaza el poder de participación local y el ejercicio del imperio del Estado con desconocimiento de los preceptos citados como infringidos. Por otra parte, resulta irrelevante a los fines del recurso en primera instancia y de la casación, la sentencia citada de 5 de mayo de 1989, que resolvió un supuesto de autorización de una determinada actividad dentro de una Zona de Seguridad, cuando aquí se discute, precisamente la nueva demarcación de la Zona.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que la parte recurrente vuelve a limitarse a hacer consideraciones genéricas sin precisar en que modo la sentencia recurrida ha infringido la norma que cita, es lo cierto que no desvirtúa los argumentos de la sentencia recurrida y la realidad de que la actuación de la Administración se ha sujetado a lo dispuesto en las normas que regulan la definición y regulación de las zonas de interés para la Defensa Nacional, ya citada, máxime cuando también se ha visto que el caso de autos se trata de un mero cambio de un zona militar ya definida y que no altera las previsiones de las zonas de seguridad próximas y lejanas ya antes definidas por la Orden de 1982.

Y sin olvidar en fin que la Disposición Adicional Única, se ocupa de la influencia de la Zona de Seguridad Radioeléctrica, al decir: "A aquellas instalaciones radioeléctricas que se encuentren dentro de la Zona de Seguridad Radioeléctrica mencionada que hayan sido previamente autorizadas antes de la entrada en vigor de la presente Orden, no les afectará ningún tipo de limitación a las que se hace referencia, siempre que no interfieran a la citada instalación y no sean modificadas sus características actuales", y en el caso de autos no se ha acreditado ninguna incidencia por parte de la Zona de Seguridad Radioeléctrica.

CUARTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, ya que la interpreta desde la Sala no es acorde con el sentir de la norma y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el precepto.

Alegando entre otros: La sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Sexto) rechaza la falta de motivación del acto administrativo recurrido, fundando su pretensión desestimatoria, en el tiempo transcurrido, el cambio de denominación de Campamento de Bétera a Base Jaime I, así como las necesidades técnicas surgidas de nuevas unidades en la instalación y la existencia en la base de un Centro de Comunicaciones. La única justificación, absolutamente insuficiente, que ofrece la orden ministerial recurrida, es el tiempo transcurrido, el cambio de denominación de Campamento de Bétera a Base Jaime I, así como las necesidades técnicas, -que no se justifican- surgidas del alojamiento de nuevas unidades en la instalación, ha variado la índole de la misma, lo que hace aconsejable señalar una nueva zona de seguridad. Aquí ha quedado contrastado que la razón del año 1982 y la del 2005 es la misma, a excepción de la nueva denominación de la instalación militar y del asentamiento de unidades multinacionales que no deben perjudicar la autonomía local y menos la participación en los asuntos de su circulo de interés. Como tiene declarado la jurisprudencia, la motivación ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues si bien es cierto que el preámbulo de la Orden se limita a decir o justificarla por el tiempo transcurrido, el cambio de denominación, no hay que olvidar que también se refiere a las nuevas necesidades derivadas del alojamiento de nuevas Unidades en la instalación y esas nuevas unidades si bien en alguno de los documentos se definen por siglas y abreviaturas,- cuya concreción podía haber sido interesada-, es lo cierto que existen otros documentos en los que especifican cual y cuales son esas nuevas unidades que justifican el nuevo tratamiento como se advierte entre otros del documento fechado el 9 de mayo de 2005 y que obra en el expediente al folio 9 y 10.

Por todo lo que procede concluir con la sentencia recurrida que la motivación existe y es suficiente, como además más atrás se ha expuesto.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación del articulo 4.1 de LRBRL y de la jurisprudencia que ha aplicado este precepto.

Alegando entre otros: La potestad planificadora de la Administración afecta indudablemente, en ocasiones, al derecho de los propietarios del suelo, por ello debe decirse que la facultad de alterar la planificación tiene perfecta cobertura constitucional y está anclada en el artículo 33 (que habla de la función social de la propiedad) y en el artículo 45 CE (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos). Y esta previsión se concreta en el artículo 76 LS cuando indica "el derecho de propiedad se ejercerá con el cumplimiento de los deberes y cargas impuestos por la Ley". De esta manera, la concepción dinámica de la estructura jurídica urbana impide hablar de derechos adquiridos en el sentido clásico del término a tenor de reiterada jurisprudencia (STS 15 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1988, 17 de junio de 1989, 5 de enero de 1990, 4 de enero de 1991, 16 de abril de 1991, 15 de abril de 1992 ) al decir que: "frente a la actuación del ius variandi los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente", "ya que el plan puede afectar a terrenos ya ordenados, bien para conservar su situación urbanística, bien para modificarla, por lo que prescindiendo del grado de desarrollo de la planificación, su sola existencia no impide la posterior modificación.

Igualmente cabe afirmar que la Orden recurrida invade la competencia exclusiva de los municipios en materia de planeamiento, ya que la disposición limita el derecho del municipio a ordenar su término municipal en los términos que respondan a las necesidades de los ciudadanos, por ello no se puede aceptar que, sin más, la Administración del Estado determine e imponga unas limitaciones a los municipios en el ejercicio en esta potestad primigenia, ya que impide, de futuro una planificación en los términos que la decisión de la corporación considere oportuno, en cuanto a la clasificación y calificación del suelo, pues el artículo 49 y siguientes del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero que desarrolla la Ley 8/1975, de Zonas e Instalaciones de interés para la defensa nacional afirma, que, en todo caso, los proyectos de obras, trabajos o instalaciones, y también de los particulares, requerirán la previa autorización (art. 52 ) del Ministerio, por tanto ya existe una limitación al uso y a la clasificación de los municipios afectados.

Además concurre el vicio de incompetencia, recordando a estos efectos el contenido del art. 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, produciéndose igualmente una derogación singular mediante la orden del planeamiento vigente en los municipios, que en definitiva es una disposición de carácter general.

Igualmente la CE, reconoce la potestad tributaria originaria del Estado, aunque es evidente que los municipios poseen la potestad tributaria referida a su ámbito de actuación competencial, en este caso el término municipal que necesariamente se verá disminuida, o si se quiere limitada por la decisión unilateral del Ministerio de Defensa de delimitar o de imponer unas limitaciones de uso a parte de los términos municipales recurrentes, tanto con la determinación de la zona próxima como de la lejana de seguridad que impiden el normal funcionamiento de los recursos tributarios que el municipio puede alegar en ese suelo, pues a partir de la entrada en vigor de la Orden, el municipio no podrá clasificar el suelo como apto para urbanizar, ni menos para que puedan desarrollarse unidades inmobiliarias o bien industrias, complejos de ocio.

El motivo denuncia el vaciamiento de las potestades administrativas y singularmente la de planeamiento y tributaria.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que no resultan desvirtuadas las valoraciones de la sentencia recurrida ni se expone con la claridad y concreción exigidas cual es la infracción que respecto a la valoración de la sentencia recurrida se denuncia, no hay que olvidar que no se trata como se ha visto de una creación ex novo de una instalación militar sino de la ampliación y modernización de la ya instalada y autorizada y habiéndose cumplido los trámites al efecto establecidos por la norma que lo regula no cabe hacer ningún reproche, que en todo caso podía y debía haberse hecho ante la primitiva y originaria instalación militar, pero no ante la que mantiene y amplía la anterior, máxime cuando esta nueva no altera, según refieren los documentos obrantes que, en ese particular no han sido desvirtuados, la zonas próximas y lejanas de seguridad ya definidas por la Orden anterior de 1982.

SEXTO

En el motivo quinto de casación la parte recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 8.1 del Reglamento dictado en desarrollo de la Ley 87/75 de 12 de marzo en relación con el articulo 15.1, 10, 11 y 17 del Reglamento.

Alegando ente otros: Nada se dice en el expediente administrativo, o por lo menos esta parte no ha podido identificar por las siglas que se utilizan si en la Base Jaime I existen campos de instrucción y maniobra, y además polígonos de campo de tiro o bombardeo, siempre necesarios para desarrollar la actividad militar, por lo menos, por lo que se refiere a las prácticas, pues si ciertamente, como entiende esta parte, en la instalación militar existen campos de instrucción y maniobras o polígonos o campos de tiro o bombardeos, debe determinarse en la orden, pues este tipo de instalaciones pertenecen al grupo quinto, resultando paradójico que en una instalación militar de este tipo haya desaparecido el campo de instrucción y maniobra, y además los polígonos o campos de tiro o bombardeo.

En estos términos, como ya indicábamos, el Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 11 de febrero de 1987, lo siguiente: "Por si lo anterior no resulta suficiente esta Sala en uso de sus facultades jurisdiccionales -para el caso de ningún modo limitadas, según se ha dicho- después de estudiar atentamente el expediente administrativo y los autos de primera y segunda instancia, en los que es de justicia subrayar el meritorio esfuerzo hecho por la dirección letrada de la entidad recurrente en su escrito de demanda -que es detallado, claro y también conciso pese a su extension- para ilustrar al órgano judicial, ha de destacarse que la Orden impugnada no cumple lo prevenido en el artículo 8 de la Ley de 12 de marzo de 1975, la 8/75, sobre Zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional que exige la delimitación, siendo así que aquí hay seis instalaciones del Grupo primero del artículo 8 del Reglamento de 10 de febrero de 1978, por lo que no cabe dar a todas el mismo tratamiento.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993, afirma que un campo de tiro o bombardeo pertenece al grupo quinto de los definidos en el artículo 8.1 del Reglamento de ejecución de la Ley 8/1975 y, en tal sentido al no especificarse ni discernirse en la Orden los grupos a que pertenecen cada una de las instalaciones, debe anularse por incumplimiento del precepto referenciado, artículo 8.1 del Reglamento.

La sentencia recurrida afirma para no dar lugar a esta pretensión, que sólo basta con la simple lectura del precepto (artículo 8.1 del Reglamento ) para comprender que este tipo de instalaciones militares (in tothum) deben integrarse en el grupo primero del artículo 8 del Reglamento.

En cuanto a la zona de seguridad radioeléctrica, el Reglamento que soporta la orden de referencia señala que los centros y líneas de transmisiones e instalaciones radioeléctricas están encuadradas dentro del grupo segundo definido en el art. 8.1 del Reglamento, afirmando el art. 15.1, que las instalaciones del grupo segundo completarán su organización con una zona próxima de seguridad, que será comunicada según la orden a los Ayuntamientos afectados.

La sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Quinto, in fine) resuelve la cuestión de las zonas de seguridad radioeléctrica, con un razonamiento genérico, sin responder a las cuestiones que plantea la demanda, puesto que el anexo al Proyecto de Orden Ministerial lo que hace es definir los parámetros, no justifica y, desde luego comparando o contrastando los mismos con el contenido de las normas que se denuncian interpretadas erróneamente, de ahí la necesaria estimación del recurso de casación, en los términos que estamos interesando.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar que concurra la infracción que se denuncia, cuando las instalaciones a que esta litis se refiere ya estaban definidas en la Orden de 1982 como instalación de interés para la Defensa Nacional, que es la que mantiene la Orden aquí impugnada y por otro porque dada la naturaleza de las instalaciones, aparecen adecuadamente incluidas en el grupo primero del artículo 8.1 del Real Decreto 689/78, cuando además ya lo estaban así definidas en la Orden anterior, pues no se trata solo como el recurrente pretende de un mero campo de tiro y bombardeo, cual se ha referido y las actuaciones muestran.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de casación la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación del los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Alegando entre otros: Tanto de la lectura de la Ley como del Reglamento se deduce el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por las limitaciones impuestas por las instalaciones militares, siendo buena prueba de ello el artículo 28 de la propia Ley al afirmar que los perjuicios que se originen a los particulares como consecuencias de las servidumbres o limitaciones derivadas de la presente Ley serán indemnizables conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y a la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que reproduce el artículo 88 y siguientes del Reglamento.

La CE, en su art. 106.2 determina, ya con rango de principio constitucional, que los particulares y también las Administraciones Públicas en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, precepto que necesariamente pondremos en conexión con el artículo 9.3 de la propia norma constitucional, que entre otros derechos garantiza los principios de "(...responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos).

Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, de acuerdo con la normativa citada y la doctrina jurisprudencial, reiteradamente sostenida por el Tribunal Supremo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que se exija en el plazo de un año desde que se produjo el hecho que motive la indemnización, plazo que será de prescripción y no de caducidad. 2.- La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, con relación a una persona o grupo de personas. 3.- Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos, sea la consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extrañan que pudiera influir en el nexo causal. 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

A todo ello, debe añadirse que la lesión efectiva en los bines y derechos de los particulares que genera la obligación a cargo de la Administración, debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tengan obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, -como ocurre en este caso-, lesión que tiene que ser consecuencia directa de los hechos idóneos para producirla. Sólo en estos casos puede estimarse que la actividad tomada en consideración constituye la causa suficiente, es decir la causa próxima del daño (SSTS de 12 de febrero de 1991, 2, 15 y 27 de noviembre de 1993, 10 de marzo de 1994 y de 4 de octubre de 1995 ) que reproduce doctrina anterior del Tribunal Supremo, ad exemplum STS, Sala 4ª, 31 de mayo de 1985, corroborada por la de la misma Sala de 25 de abril de 1986.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia también en ese particular ha resuelto adecuadamente la cuestión pues si se trata de una petición de responsabilidad patrimonial hay que interesarla ante el órgano competente en vía administrativa y no de forma directa por primera vez ante la jurisdicción.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3000 euros y ello en atención a que esa es la cantidad que esta Sala señala para supuestos similares, máxime cuando la actividad de las partes se ha referido hasta seis motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por los Ayuntamientos de Naquera y Betera (VALENCIA), que actúan representados por el Procurador Dª María Luz Albacar Medina contra la sentencia de 5 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 594/2005, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco 59/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...no se mimetizan con el reglamento en sentido estricto. Por citar algún precedente, la STS, C-A (Sección 4ª) de 24 de febrero de 2009 (ROJ: STS 814/2009) en el Recurso nº 5525/2006, indica "...de otra, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 1 a 14 de la Ley 8/75 de 12 de marzo, es e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 427/2013, 10 de Junio de 2013
    • España
    • 10 Junio 2013
    ...para obtener un mínimo de certeza en las relaciones jurídicas por encima de cualquier otra consideración ( STS 16-12-87, STS 5-10-94 y 24-2-09 ). La respuesta al motivo ha de ser negativa, pues la cuestión planteada está resuelta en unificación de doctrina, concretamente en la sentencia del......
  • AAP Barcelona 225/2011, 12 de Abril de 2011
    • España
    • 12 Abril 2011
    ...la conducta descrita -aún con consentimiento- era típica, criterio confirmado por sentencias posteriores, concretamente SSTS de 29-01-09 y 24-02-09 . Ahora bien, ello no impide, como se ha dicho que pueda postularse una posible defensa en torno a disminuir la culpabilidad, o cualquier otra ......

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