ATS, 14 de Junio de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:7615A
Número de Recurso20863/2018
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20863/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: RECURSO DE SUPLICA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20863/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 14 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

Habiendo causado baja, por enfermedad, el Magistrado de esta Sala el Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer, pasa a formar parte de la misma, en sustitución del anterior, el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Palomo Del Arco.

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2019 esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA : 1.º. Declarar su competencia para el conocimiento de la querella formulada contra el Ilmo. Sr. D. Fermín , magistrado titular del Juzgado de DIRECCION001 n.º NUM000 de la DIRECCION000 . 2.º. Acordar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de infracción penal..." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Elena Martín García, en nombre y representación de DON Lucio , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 16 de mayo de 2019 interesando la confirmación de la resolución recurrida y desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Lucio , se interpone recurso de súplica contra el auto de 6 de febrero pasado, inadmitiendo a trámite la querella y archivo de las actuaciones.- En el escrito del recurso se consideran vulnerados derechos fundamentales. a la tutela judicial efectiva ( art.- 24.1 CE ) del derecho de defensa en cuanto incluye la garantía de confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente ( art. 24.2 CE ) pues su fundamentación incurre en errores patentes y carece de razonabilidad.- Errores patentes en que se insiste en el apartado segundo y en el tercero se desarrollan los fundamentos irrazonables.

SEGUNDO

Para resolver cualquier petición que se efectúa ante un órgano jurisdiccional, éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución , pero tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente, de manera que contenga la fundamentación precisa para que el litigante conozca las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. Ello supone que debe distinguirse entre la pretensión, por un lado, y las alegaciones que se relatan para sustentarla, por otro; de manera que el Tribunal debe razonar de manera suficiente para que se entienda por qué desestima la pretensión, sin que le sea exigible que conteste a todas y cada una de las alegaciones concretas que se manifiestan por las partes.

En este sentido, la resolución dictada contiene la fundamentación adecuada y necesaria para que el querellante conozca las razones que llevaron a la Sala a abstenerse de todo procedimiento, por cuanto procede a un estudio de la misma y resuelve sobre su fundamento, articulando así la respuesta en los fundamentos segundo, tercero y cuarto y se señalaban en ellos cuales son los elementos fácticos y los argumentos jurídicos que se consideran procedentes y atinentes a los hechos denunciados para concluir que los mismos no son constitutivos de delito, con lo que a sensu contrario está considerando que otros argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la querella no son suficientes para desvirtuar esa conclusión. Lo que conlleva la inadmisión a limine de la querella. Con ello se da cumplida respuesta a la pretensión del ahora querellante contenida en sus alegaciones sin que el Tribunal, en el momento en el que nos hallamos, es decir, en la fase de conocimiento de una querella, deba desgranar pormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos empleados en la misma, dado que no es exigible que se incluya una motivación sobre qué elementos fundamentan una conclusión y además se motiven las razones que han llevado a descartar el resto de posibles conclusiones alternativas, siempre que haya suficiente motivación sobre aquella que considera acreditada. Y es que esta Sala no se pronuncia acerca del acierto de la resolución por la que ha optado el querellado pues no estamos conociendo en vía de recurso de apelación, ello corresponderá en su día a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sino que se limita a constatar que es una decisión legalmente sostenible como a modo de conclusión decíamos en el fundamento cuarto "Lo expuesto muestra que la observación de las conversaciones mantenidas entre los investigados y sus abogados defensores, así como la final destrucción de las conversaciones ajenas al esclarecimiento de los hechos investigados, no sólo no pueden sustentar la transgresión jurídica que se denuncia y que resultaría precisa para la concurrencia de los delitos de prevaricación judicial ( art. 446.3 del CP ) o de interceptación ilegal de las comunicaciones (536.1.º del CP), sino que tampoco permite sustentar la existencia de un delito de retardo malicioso en la administración de justicia ( art. 449.1 del CP ). De igual modo, ni puede aceptarse una participación en una supuesta ocultación de documentos ( art. 413 del Código Penal ), ni existe falseamiento ninguno de lo referenciado en autos, no solo en lo relativo a los hechos que se han descrito con anterioridad, sino también respecto a los documentos de los que se afirma que fueron antedatados, pues la querella confunde la fecha en que el instructor adopta su decisión, con aquella en la que los servicios auxiliares la mecanizan y documentan ".

Por lo expuesto y no existiendo lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni infracción del derecho de defensa, ni se incurre en error patente alguno, y no carece de motivación, solo procede conforme peticiona el Ministerio Fiscal ante esta Sala "se pretende una especie de explicación sobre el fondo de la resolución acomodada a sus pretensiones, lo que ya se pretendió con el recurso de aclaración interpuesto" desestimar el recurso de súplica confirmando íntegramente la resolución recurrida ( auto de 6/2/19 ), procediendo al archivo como estaba acordado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Lucio confirmando íntegramente el auto de 6/2/19 , procediendo al archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco

Dª Ana Maria Ferrer Garcia D. Pablo Llarena Conde

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